STSJ Galicia 1286/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1286/2012
Fecha21 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01286/2012

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588/10

RECURRENTE: ASOCIACION "A MESA POLA NORMALIZACION LINGÜÍSTICA"

DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 588/10 pende resolución de esta Sala, interpuesto por LA ASOCIACION "A MESA POLA NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA", representada por el Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigida por el Letrado DON GUILLERMO GARRIDO COLLAZO, contra el Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia". Es parte demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de los siguientes artículos del Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia: Artículo 4 (íntegro ), Artículo 5 (íntegro ), Artículo 6, párrafos 3 y 4, Artículo 7, párrafos 3 y 4, Artículo 8 (íntegro ), Artículo 9, párrafo 1, Artículo 12, párrafos 1 y 3.- Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2012. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación " Mesa Pola Normalización Lingüística" impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia.

En concreto, solicita que se declare la nulidad de los siguientes artículos de dicha disposición: 4 (íntegro), 5 (íntegro), 6, en sus párrafos 3 y 4, 7, en sus párrafos 3 y 4, 8 (íntegro), 9, en su párrafo 1, y 12, en sus párrafos 1 a 3.

SEGUNDO

Ante todo conviene hacer hincapié en que en la fiscalización negativa (decisión sobre la conformidad o no a Derecho de los preceptos impugnados) que ha de acometerse del Decreto impugnado, ha de quedar al margen todo juicio de oportunidad o conveniencia, que entraña un legítimo ejercicio del derecho de opción política en materia lingüística, pues en la labor de control jurisdiccional de la Administración respecto al mencionado Decreto esta resolución judicial ha de contemplar exclusivamente parámetros de constitucionalidad o legalidad, teniendo en cuenta asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa en la materia.

El primero de los preceptos que se impugnan es el artículo 4 de aquel Decreto, del que se postula la nulidad íntegra.

Dicho precepto, bajo el epígrafe de "Principios" establece:

"Los principios a partir de los cuales se elabora este decreto son los siguientes:

  1. Garantía de la adquisición de una competencia en igualdad en las dos lenguas oficiales de Galicia.

  2. Garantía del máximo equilibrio posible en las horas semanales y en las asignaturas impartidas en las dos lenguas oficiales de Galicia, con el objetivo de asegurar la adquisición de la competencia en igualdad en ellas.

  3. Adquisición de un conocimiento efectivo en lengua(s) extranjera(s), en un marco general de promoción del plurilingüismo en el sistema educativo de Galicia.

  4. Participación y colaboración de las familias en las decisiones que atañen al sistema educativo con el objetivo de contribuir a la consecución de sus objetivos.

  5. Promoción de la dinamización de la lengua gallega en los centros de enseñanza".

Se alega por la Asociación demandante que los principios de elaboración de una norma reglamentaria, como es el Decreto que ahora se impugna, no pueden ser otros que los de la Ley que desarrolla, a pesar de lo cual dicha declaración de principios del artículo 4 se configura de forma prácticamente autónoma y sin conexión aparente con los principios legales a los que se halla vinculado por el principio de jerarquía normativa.

En concreto, se argumenta que el principio proclamado en el artículo 4.1 (adquisición de una competencia en igualdad en las dos lenguas oficiales de Galicia) no asume el objetivo del artículo 14.3 de la Ley gallega 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística (LNL), según el cual "Las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma garantizarán que al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, los alumnos conozcan este, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano".

TERCERO

Es cierto que el artículo 12.2 de la LNL dispone que "La Xunta de Galicia reglamentará la normalización del uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley", y en ese sentido los principios que proclama el Decreto impugnado no pueden contradecir los de la LNL, pues en su Preámbulo el Decreto manifiesta expresamente que pretende ahondar en el desarrollo de los preceptos de la LNL en lo referente a la enseñanza, añadiendo "sin duda un sector fundamental para la implantación de hábitos lingüísticos en gallego, y establecer una nueva regulación del gallego que facilite su uso en todos los niveles y grados no universitarios". Pero aquel principio de competencia igual en las dos lenguas oficiales de Galicia no contradice lo que en la LNL se dispone, porque si, según su artículo 14.1, "La lengua gallega es materia de estudio obligatorio en todos los niveles educativos no universitarios", y las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma han de garantizar que al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, es decir, a la finalización de aquellos niveles educativos no universitarios, los alumnos conozcan este, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano (art. 14.3 LNL), con ello se expresa el deseo de garantizar la adquisición de una competencia igual (aunque se emplea el término "semejante") en las dos lenguas oficiales de Galicia, el gallego y el castellano, que es el principio que ahora se proclama.

Cierto es que el Consello Consultivo, en su dictamen sobre el Decreto (de 11 de mayo de 2010), incluye este artículo 4.1 entre los que deben ser objeto de mejora, por entender que deviene legalmente insuficiente al formular los principios sin adecuarse con la mayor fidelidad posible a la LNL que está desarrollando, por lo que, partiendo de la situación de desigualdad entre ambas lenguas oficiales que obliga a que la más atrasada (el gallego) alcance el nivel de la más adelantada (el castellano), aconseja que se recojan los principios señalados en esa norma de rango superior, en cuanto se refiere al aseguramiento de la normalización del gallego (penúltimo párrafo del preámbulo de la LNL), a la promoción del uso progresivo del gallego en la enseñanza (art. 13.2 LNL), y la garantía de que al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, los alumnos conozcan este, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano (art. 14.3 LNL).

Pero hay que tener en cuenta que en el texto del proyecto que le fue remitido al Consello Consultivo (folio 325 del expediente) la redacción no coincidía con la actual, pues en aquel se reseñaba este primer principio diciendo "Garantía da adquisición dunha competencia semellante nas dúas linguas oficiais de Galicia", criticando el órgano consultivo el empleo de la palabra "semellante" en lugar de "en igualdade", con lo que implícitamente estaba proponiendo como mejora la introducción de este último término en lugar de aquél.

En el texto finalmente aprobado se aprobó esa propuesta de mejora al introducir la expresión "en igualdade", con lo que la fidelidad al texto de la LNL es indudable.

En todo caso, una cosa es que pueda resultar aconsejable una fidelidad más literal entre los principios que figuran expresados en la LNL y los del Decreto que la desarrolla, lo que entra en el terreno de la conveniencia u oportunidad, siempre y cuando se respete la esencialidad del principio y el objetivo a lograr que se señalan en la LNL, y otra distinta que la redacción actual de aquel artículo 4.1 del Decreto contradiga los principios y objetivos recogidos en la LNL, contradicción que no se aprecia y que sería imprescindible para que se pueda llegar a la anulación del precepto cuestionado, pues cabe una interpretación del principio proclamado en aquel artículo 4.1 conforme a los recogidos en el 12, 13 y 14 LNL, en lo relativo al aseguramiento de la normalización y uso progresivo del gallego en la enseñanza, y a la garantía del conocimiento igual del gallego y castellano al final de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria. Al examinar posteriormente los preceptos relativos a las diversas...

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