STSJ Cataluña 764/2009, 30 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Julio 2009

SENTENCIA N° 764

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "Asociación por la Tolerancia", representada por el procurador de los tribunales Sr. Belsa Colina y defendida por letrado, contra el Consell de I'Audiovisual de Catalunya, representado por el procurador Sr. Quemada Ruiz y defendido por el letrado Sr. Llevadot i Roig, y contra la Corporació Catalana de Radio i Televisió, representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Viñas LLevot, en relación con disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, recibidos los autos en esta Sección procedentes de la Quinta de esta misma Sala, se señaló el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2.009. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Consell de I'Audiovisual de Catalunya de 17 de noviembre de 2.004, número 118/2004, aprobando la Instrucción General sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del arañes en los medios de comunicación audiovisuales (DOGC 16-12-04).

Se interesa en la demanda la anulación de los artículos 3 a 6 y 9 a 17 del indicado acuerdo y que previamente se interponga cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 26 de las Llei de Política Lingüística.

SEGUNDO

Proponen las demandadas tres causas de inadmisibilidad cuyo rechazo debe ser acordado, referida la primera a la supuesta incompetencia de esta jurisdicción y sala para resolver respecto de los preceptos de la Instrucción impugnada que, se dice, no hacen sino reproducir obligaciones a cargo de algunos operadores ya fijadas previamente en normas con rango de ley, concretamente en las leyes de política lingüística y de la programación audiovisual por cable.

Ya el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa atribuye a la misma el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la ley (como obviamente lo es la Instrucción de autos) y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Competencias que no habría podido negar el Tribunal Supremo en ninguna de las sentencias citadas por la demandadas, donde se limita a señalar (STS. 16-9-02 ) que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de alguno de sus preceptos por los Tribunales, no es una acción concedida a los recurrentes, sino un instrumento a disposición de los órganos judiciales, por lo que sólo en el caso de entender que se da tal contradicción ha de suscitar la cuestión y, en el caso de que se trataba, referido a un recurso directo contra un reglamento, fundado en su discrepancia con la ley que desarrollaba, el juicio había de circunscribirse a dicho extremo, único para el que tenía competencia la Sala, sin que pueda convertirse el recurso contencioso-administrativo en un cauce más para atacar la constitucionalidad de las leyes.

La actora ataca en la demanda los artículos de la Instrucción cuya nulidad propone sosteniendo, de un lado, la incompetencia del órgano que la dictó (cuestión que será objeto de posterior examen), y, de otro (el que ahora interesa), afirmando que tales preceptos se amparan en normas con rango de ley que entiende, por las diversas razones que allí se exponen, como claramente inconstitucionales (concretamente los artículos 25.1 y 3 y 26 de la Llei 1/1998, de 7 de enero , de Política Lingüística), así como antiestatutarios, vulneradores del derecho comunitario y carentes de soporte normativo legal suficiente. Tras lo cual no solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de tales preceptos con rango de ley (para lo que esta Sala sí que carecería de competencia), sino únicamente que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra los mismos, pidiendo la nulidad exclusivamente de los artículos 3 a 6 y 9 a 17 Instrucción, pronunciamiento este para el que sí que resulta competente, como para el hipotético planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, como le permiten los artículos 29.1.b) y 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Niegan las demandadas en segundo lugar legitimación procesal a la actora para impugnar la Instrucción, atendido el contenido de sus propios Estatutos, cuyas finalidades y objetivos pretendería ejercitar la actora no sólo entre sus asociados, sino para toda la sociedad, cuando la legitimación colectiva no habilita para la defensa de intereses comunes a toda la sociedad, sino únicamente de los afectos de modo específico al grupo que se representa cuando de una asociación para la defensa de determinados intereses se trata, pues lo contrario equivaldría a admitir una inexistente acción popular en la materia.

Debe rechazarse igualmente esta segunda causa de inadmisibilidad, atendida constante jurisprudencia que, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte quese lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior ley jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la ley jurisdiccional vigente en la actualidad del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del interés directo a que se refería el citado artículo 28.1 .a), equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

CUARTO

Como última causa de inadmisión se objeta que el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional impide plantear la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no es cierto, a la vista del ya citado artículo 29.1.b) de la misma, que, en consonancia con el 163 de la Constitución Española, permite a los jueces o tribunales promover la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuya tramitación se regula en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica, mientras que el 32 , que ciertamente no otorga legitimación a los jueces y tribunales, viene exclusivamente referido al recurso de inconstitucionalidad, procedimiento plenamente diferenciado del anterior.

QUINTO

En el fondo del asunto, se plantea en la demanda en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la instrucción de autos, en méritos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la afirmada incompetencia del Consell de I'Audiovisual para su dictado, para lo que no estaría facultado tal organismo por el artículo 10 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consell de I'Audiovisual de Catalunya (modificado por la Ley 3/2004, de 28 de junio ), que no le atribuiría potestad reglamentaria en la materia, sino únicamente funciones de vigilancia y control, correspondiendo la competencia a la Administración autonómica.

Analizado el contenido de la Instrucción General y de los concretos artículos objeto de impugnación, se observa que en los artículos 3 a 6 se establecen una serie de obligaciones afectantes a los medios de radiodifusión televisiva, tanto de gestión pública como privada, como a los medios de radiodifusión sonora, mientras que en los 9 a 17 se enumeran...

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