STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8114
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación núm. 538/2000 interpuesto por D. Ángel Jesús, la compañía SOUTHERN CROSS SHIPPING Ltd. y NAVIERA VILLAFRANCA S.A., representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 133/1996 , promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 28 de noviembre de 1995, relativo a devolución de géneros aprehendidos. Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de agosto de 1981 funcionarios del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal formalizaron en el puerto de Cartagena Acta de aprehensión de 3.567 cajas de tabaco marca Winston -- en total 1.783.500 cajetillas -- que eran transportadas en el buque de bandera chipriota "Southern Cross", por un importe de 76.422.975 ptas.

Tras diversas vicisitudes procesales, en las que se apreció por el Tribunal Provincial de Contrabando de Murcia la comisión de una infracción de contrabando de mayor cuantía, de la que fueron declarados responsables los miembros de la tripulación del buque, el TEAC, en resolución de 16 de octubre de 1992, absolvió a los inculpados y acordó la devolución del tabaco intervenido y dejar sin efecto el comiso del buque, ordenando su devolución al legítimo propietario.

Planteada la ejecución del acuerdo del TEAC de 16 de octubre de 1992, el mismo TEAC dictó resolución de 28 de noviembre de 1995 acordando denegar a los aquí recurrentes la solicitud de devolución del importe de los géneros intervenidos objeto del expediente nº 57/81 del Tribunal Provincial de Contrabando de Murcia al no estimar debidamente acreditada la titularidad dominical de los referidos géneros por los aquí recurrentes.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de 28 de noviembre de 1995 que denegó la devolución del importe de los géneros intervenidos los recurrentes interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús, Southern Cross Shipping Ltd. y Naviera Villafranca S.A., y en su nombre y representación el Letrado D. Francisco Valdes Albistur, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 1995, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Ángel Jesús, la compañía Southern Cross Shipping Ltd. y la Naviera Villafranca S.A. prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. La Sección Primera de esta Sala, en auto de 20 de julio de 2000 , tuvo por personados, en concepto de parte recurrente, a D. Ángel Jesús y a la Naviera Villafranca S.A. Pero, habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrente Southern Cross Shipping Ltd. para que se personara en legal forma en los presentes autos, sin que hubiere sido cumplimentado tal requisito, decretó el archivo de las actuaciones respecto de Southern Cross Shipping Ltd. Admitido el recurso en providencia de 26 de julio de 2001 y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de octubre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el problema planteado, a saber, determinar si es procedente la devolución del género aprehendido o su valor y si ha de abonarse cantidad alguna como consecuencia del decomiso del buque, señaló las normas de aplicación al caso, que son, por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos, las contenidas en el Decreto 2166/1964, de 16 de julio , por el que se aprueba el texto de la Ley de Contrabando adaptado a la Le General Tributaria. La sentencia se dedicó a examinar la regulación jurídica sobre la devolución de los efectos aprehendidos para después comprobar si en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos.

El art. 96.3 dispone: "Cuando adquiera firmeza un fallo que declare improcedente el comiso o la aprehensión de géneros o efectos y no hubiera sido hecha la devolución de los mismos... se procederá del siguiente modo: ... 3º Si por tratarse de géneros o efectos estancados hubieran sido entregados los mismos a la Compañía arrendataria correspondiente, ésta rendirá cuenta del importe obtenido con la venta... y entregará dicho importe al dueño de aquellos". Por su parte el art. 83.3 exige a quien pretenda la devolución de géneros o efectos aprehendidos, cuando ésta proceda, la acreditación, en lo que ahora interesa, de "... su derecho a los géneros o efectos" y la justificación de su personalidad.

Pues bien, para la sentencia de instancia, de la interpretación conjunta de ambos preceptos resulta que los efectos han de ser entregados a su dueño, esto es, al titular dominical de los mismos, y que tal titularidad ha de ser acreditada. Ante la claridad de los preceptos legales, debemos excluir de la entrega a cualquier otro sujeto que no sea el señalado, lo que nos lleva a una primera afirmación en el presente caso, cual es que, en ningún caso, puede devolverse el tabaco o su valor a quien era capitán del buque ya que es ajeno a la titularidad dominical sobre los bienes, y su única función era la custodia, transporte y entrega de la mercancía a quien se le ordenase -- el transporte se hizo a la orden --. Pues bien, desde el momento en que los géneros son aprehendidos tales funciones cesan y, por imperio de la Ley, se encarga de la custodia a la Compañía arrendataria de tabacos, a quien la misma norma encomienda la devolución a su propietario. Por la misma razón, tampoco la compañía naviera que realizó el transporte puede solicitar la devolución.

Así las cosas, hemos de analizar si en el supuesto de autos se ha acreditado la titularidad dominical sobre los bienes. Y en tal punto compartimos la valoración de la prueba realizada por el TEAC -- decía el Tribunal "a quo" --.

Efectivamente, en primer lugar hemos de señalar que al Capitán del buque, como se desprende de su declaración, no le constaba de modo directo la titularidad de los géneros que transportaba, ya que en el manifiesto y conocimiento de embarque, del cual extraía su conocimiento, nada se dice sobre el propietario de la mercancía. Por ello la aseveración sobre la titularidad de la mercancía realizada por el capitán, no pasa de ser una mera creencia subjetiva, sin concreción de la fuente de la que extraía tal conocimiento.

Respecto a la declaración realizada por el testigo, capitán de la Marina Mercante española y panameña, tampoco tiene relevancia sobre la titularidad dominical de la entidad Villafranca S.A. en relación a los géneros aprehendidos, precisamente porque su conocimiento deriva de lo que le manifestó el capitán del buque porteador, que, como hemos visto, no tenía un conocimiento directo y objetivo sobre tal titularidad.

Lo que si ha quedado acreditado por la declaración jurada del Sr. Evaristo, es que la entidad mercantil Intereuropa recibió de la entidad MBS Line la orden de embarcar el tabaco y que así se hizo en el buque Southern Cross. Según afirma, la orden recibida por MBS Line para el embarque procedía de Villafranca S.A., pero tal aseveración no se apoya en ningún elemento objetivo, y es de suponer que tal fué el comentario informal y sin plasmación documental de quien negoció con el declarante en nombre de MBS Line, que, por lo demás, afirmaba haber recibido la orden de Villafranca S.A., pero en ningún momento se ha dicho que tal entidad fuese propietaria de la mercancía a embarcar.

En cuanto a R.J. Reynolds, no aportó documento alguno a requerimiento de Villafranca S.A. sobre la venta del tabaco, pero, lo que es más importante, tampoco Villafranca S.A. aporta justificante de adquisición del mismo, documento alguno que justificase la propiedad de la mercancía embarcada, ni elemento alguno sobre la orden de embarque, la posibilidad de ordenar la entrega ni cualquier otro que justificase su poder de disposición sobre la mercancía, necesario, por otra parte, para realizar la correspondiente contratación o percibir el importe. Tampoco la citada entidad se personó en el expediente administrativo hasta ya muy avanzado éste, ni reclamó su propiedad, ni se identificó. Nada hay en autos ni en el expediente que acredite un nexo jurídico que otorgue el poder de disposición, y, en último extremo, la titularidad dominical a Villafranca S.A. sobre la mercancía que nos ocupa.

De todo ello hemos de concluir que la titularidad no ha quedado acreditada, y no es posible la devolución de la mercancía a quien no acreditó ser propietario, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en vía civil para determinar la titularidad dominical.

En relación a la suma solicitada por el decomiso del buque, también la Sala comparte los criterios del TEAC, toda vez que existió un acuerdo de devolución del mismo en 1984; en aquel momento y frente a tal acuerdo debieron plantearse las discrepancias oportunas, pero no ahora frente a un acto firme y que agotó todos sus efectos.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate:

- Apreciación incorrecta de la prueba. Vulneración de los principios generales del Derecho. Arbitrariedad en la apreciación por inaplicación de la prueba de presunciones reconocida por la jurisprudencia. Consecuencia de falta de tutela efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

- Incorrecta interpretación de los arts. 96.3 y 83.3 del Decreto 2166/1964, de 16 de julio , en relación con los arts. 3 y 464 del Código Civil , así como en relación con el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24 de la Constitución .

TERCERO

Dice la parte recurrente que al realizar la valoración de la prueba obrante en autos sobre la titularidad de la mercancía aprehendida, la sentencia recurrida ha incurrido en una arbitraria valoración de la prueba, amén de no haber utilizado la prueba de presunciones. Pues bien, como ha reiterado esta Sala, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, pueden plantearse en sede casacional temas relacionados con la prueba, como son: a) la infracción del art. 1214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC en adelante, Ley 1/2000, de 7 de enero ), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el art. 217 de dicha LEC/2000 ), invocable a través del art. 95.1.4º LJCA ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001 , por sólo citar algunas de las más recientes).

Como se ve, entre los temas relacionados con la prueba planteables en sede casacional no se encuentra la alegación de una errónea valoración de los medios de prueba obrantes en los autos, que es lo que hace aquí el recurrente. Por consiguiente si fuera ésta la única base del motivo de casación habría de ser rechazado, puesto que no cabe en casación intentar, como se hace en el escrito presentado, un seguimiento sistemático de la valoración que hace la sentencia recurrida de los elementos probatorios.

Es cierto que sí tiene acceso a la casación una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba. Pero en el presente caso no puede apreciarse que se haya producido infracción alguna de las normas relativas a las pruebas.

Y en relación, concretamente, con la válida utilización de la prueba de presunciones, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales, acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado art. 386.1 LEC/2000 , párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001 ).

En el presente caso, la prueba de presunciones fue objeto principal del debate procesal. Y la sentencia recurrida ha expresado el razonamiento deductivo que llevó al Tribunal de instancia a no considerar acreditada la titularidad dominical de los géneros aprehendidos. Ni la declaración del Capitán del buque ni la declaración realizada por el testigo, Capitán de la Marina Mercante española y panameña, ni las nulas aportaciones documentales de R.J. Reynolds y de Villafranca S.A. constituyen o configuran elementos objetivos que permitan justificar la propiedad de la mercancía embarcada. Nada hay en autos ni el expediente -como dice la sentencia recurrida- que acredite un nexo jurídico que otorgue poder de disposición y, en definitiva, titularidad dominical a Villafranca S.A. sobre la mercancía intervenida de cuya devolución se trata.

CUARTO

Se combate por la parte recurrente la interpretación que la Sala "a quo" ha realizado del art. 96.3) de la Ley de Contrabando aprobada por el Decreto 2166/1964 , que dispone que el importe obtenido con la venta de los efectos cuyo comiso haya sido declarado improcedente se entregará al "dueño" de los géneros o efectos. La recurrente estima que por dueño debe entenderse a quien estuviera poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella. Es llano, a la luz de la dicción literal del precepto cuestionado, que si viniera identificada la persona física o jurídica titular de la mercancía aprehendida cuyo comiso ha sido declarado improcedente, hubiera bastado su notificación a la Delegación del Gobierno en el Monopolio para que éste instase de Tabacalera S.A. la ejecución del fallo, poniendo a disposición del titular dominical del tabaco intervenido el importe obtenido por su venta.

Por su parte, el art. 83.3) de la misma Ley de Contrabando de 1964 dispone que si el Tribunal de Contrabando estimase que del expediente no resulta ninguna clase de infracciones y dictase fallo absolutorio, podrán los "interesados" solicitar la devolución de los géneros o efectos, sin esperar la firmeza de dicho fallo, cuando acrediten su derecho a los géneros o efectos y justifiquen su personalidad.

Una interpretación sistemática de los arts. 96.3) y 83.3) de la Ley de Contrabando de 1964 lleva a entender, como lo entendió la sentencia recurrida, que los géneros o efectos han de ser entregados a su "dueño", entendiendo por dueño al titular dominical de los mismos, a su legítimo propietario, y que la titularidad ha de ser acreditada. Ante la claridad de los preceptos legales invocados, no cabe admitir la entrega, como propugna el recurrente, al que estuviere "poseyendo" los géneros o efectos al tiempo de incautarse de ellos si la posesión no es a título de dueño.

QUINTO

En relación a la suma solicitada (500.000 ptas.) por el decomiso del buque, es de advertir que la parte recurrente vuelve a repetir en su escrito de interposición del recurso, en idénticos términos, lo que ya dijera en su escrito de demanda en la instancia, pretensión a la que ya dio adecuada respuesta el Tribunal "a quo", toda vez que si medió un acuerdo de devolución del buque a favor de Naviera Southern Cross Ltd., en 1984, era en aquél momento y frente a tal acuerdo donde debieron plantearse las discrepancias oportunas, pero no después frente a un acto firme y que había agotado todos sus efectos.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga el art. 139.3, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Administración, en concepto de costas, en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús, la Compañía Southern Croos Shipping Ltd. y la mercantil Naviera Villafranca S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1999, dictada en el recurso num. 133/1996 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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