STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1955/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1955/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/94, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 27 de octubre de 1993, desestimatorio de acuerdo previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Segovia denegatorio de autorización de apertura de oficina de farmacia en el municipio El Espinar, lugar conocido como Estación del Espinar. Han sido partes recurridas

D. Andrés y Dª Mónica , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 192/94, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo en nombre y representación de Doña Regina , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Regina se preparó recurso de casación y, por providencia de 23 de febrero de 1995, se tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha recurrente, por escrito presentado el 31 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la de instancia, la anule, declarando simultáneamente el derecho de la recurrente a abrir una oficina de farmacia en La Estación del Espinar, conforme se tiene solicitado, al darse en el caso los requisitos exigidos, todo ello con imposición de las costas a la Organización Colegial, tanto en instancia como en casación, si se opusiera a las pretensiones formuladas.

CUARTO

La representación procesal de D. Andrés y Dª Mónica formalizó, con fecha 20 de diciembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se inadmita dicho recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas.

QUINTO

Por escrito presentado el 2 de enero de 1996, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó su oposición al recurso solicitando sentencia quedeclare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Regina , contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de febrero de 1995, confirmando ésta y condenando en costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 7 de abril de 1998, se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación interpuesto, se debe examinar y decidir sobre su propia viabilidad procesal, a la que la representación procesal de D. Andrés y Dª Mónica opone dos posibles causas de inadmisión.

La primera se concreta en que el escrito de interposición no cita el número del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional en el que se pretende incardinar el motivo o motivos articulados. Sin embargo, dicha omisión no es absoluta, ya que se cita el apartado cuarto del párrafo primero del artículo 95 en el fundamento quinto del escrito, y además y sobre todo, debe entenderse que, en el presente caso, se cumple suficientemente la finalidad del artículo 99.1 LJCA, cuando exige que en el mencionado escrito se exprese razonadamente el motivo o los motivos que ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, y por ello debe rechazarse el motivo de inadmisión. En efecto, el escrito ha permitido que la Sala y las partes recurridas, como lo prueba sus respectivos escritos de oposición, conozcan que el recurso se articula por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que el recurrente entiende aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (Art. 95.1.4º LJCA), y que concreta en el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1978 y en la doctrina contenida en las diversas sentencias de esta Sala que se citan por la recurrente.

La segunda causa de inadmisión consiste en que la recurrente se limita a combatir las apreciaciones puramente fácticas de la sentencia de instancia sobre la alteración del núcleo en la vía contencioso administrativa y sobre la determinación de la población computable. Pero, con independencia de lo que resulte del análisis de los motivos de casación esgrimidos, es lo cierto que el planteamiento de la recurrente no puede reducirse prima facie a los términos a que alude la causa de inadmisión y por ello no puede ser acogida, pues suscita, fundamentalmente, las cuestiones jurídicas de si la delimitación del núcleo y el cómputo de habitantes que efectúa el Tribunal a quo es acorde con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del mencionado artículo 3.1.b) R.D. 909/1978, de 14 de abril, aunque a la hora de examinar el alcance de tales motivos haya de tenerse en cuenta la consecuencia que para la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia tiene la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Por tanto, si bien debe rechazarse esta segunda causa de inadmisión, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba supone un examen de los medios probatorios aportados al proceso que lleva al Tribunal de instancia al convencimiento sobre la realidad de unos determinados hechos o circunstancias fácticas. La formación de esta convicción está atribuida al órgano judicial que con inmediación está en condiciones de examinar dichos medios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Unicamente, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo en casación la revisión concerniente a la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, en aquellos casos en que se trata de prueba tasada o de la llamada prueba de presunciones, o cuando en la valoración de las restantes pruebas se ha incurrido en patente arbitrariedad o en manifiesta falta de lógica o verosimilitud, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recurrida, al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los actos administrativos que denegaron a la actora la autorización de apertura de la oficina de farmacia solicitada, erige realmente en ratio decidendi de su fallo la insuficiencia del número de habitantes del núcleo, que no llegan a los 2.000 exigidos por el artículo 3.1.b) R.D. 909/1978. Y, con los limites expuestos en el anterior fundamento jurídico, deben examinarse los motivos de casación que, aunque expuestos sin la conveniente sustantivación, puede entenderse que consisten en la eventual infracción de la indicada norma y de la jurisprudencia interpretativa de la misma como consecuencia de no haber incluido el Tribunal en el núcleo designado como "La Estación de El Espinar", al que la oficina defarmacia se refiere, el lugar de "Prados" y la "Urbanización de los Angeles de San Rafael", y del cómputo efectuado del resto de los habitantes del núcleo, habida cuenta de los transeúntes y secuenciales existentes en la zona, de marcado carácter turístico, y el número de viviendas con contrato de suministro de electricidad.

TERCERO

El principio "pro apertura" en el otorgamiento de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia ha sido reiteradamente proclamado por esta Sala, en atención a la mejor prestación del servicio farmacéutico, y ha servido para modular la interpretación y aplicación del artículo 3.1.b) del R.D. 909/1978, pero no hasta el punto de soslayar la necesaria presencia de los requisitos a que alude la propia Sentencia recurrida: 1º) existencia de núcleo diferenciado; 2º) agrupación o integración en el núcleo de una población de al menos 2.000 habitantes; y 3º) distancia suficiente de la oficina de farmacia más inmediata.

Y partiendo de dichas exigencias, al examinar la concurrencia del segundo de los requisitos enunciados, no puede objetarse el criterio del Tribunal a quo cuando excluye del núcleo de atención propuesto para la nueva oficina de farmacia solicitada los posibles habitantes del lugar de "Los Prados" y de la "Urbanización de los Angeles de San Rafael" porque, como acertadamente se señala en el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial recurrida, es jurisprudencia de esta Sala que no es posible ampliar o completar el núcleo señalado, a los indicados efectos, en el expediente administrativo con nuevas adiciones en la vía jurisdiccional. En efecto, no puede ignorarse que el órgano jurisdiccional revisa la legalidad del acto administrativo impugnado, para lo que resulta imprescindible considerar los presupuestos fácticos sobre los que se proyecta la decisión administrativa, y que, en el presente caso, por lo que se refiere al requisito cuestinado de los habitantes del núcleo, éstos eran los la "Estación de El Espinar" en el momento de la solicitud de apertura de la oficina de farmacia. Así resulta del propio certificado que en el expediente administrativo aportó, en su día, la recurrente para acreditar el número de habitantes, el número de viviendas principales, el de viviendas secundarias y el de viviendas en construcción del núcleo. Se trata de una certificación del Secretario del Ayuntamiento de El Espinar de 22 de noviembre de 1992 que consignaba:

"El número de habitantes censados en el núcleo de la Estación de El Espinar es de 217.

El número de viviendas censadas en este mismo núcleo es de:

70 viviendas principales.

235 viviendas secundarias.

16 viviendas desalojadas.

Según datos facilitados por el INE y referidos a fecha 1 de marzo de 1991.

En referencia a las licencias de obra mayor concedidas por este Ayuntamiento se estima el número en 200 más en fase de ejecución o ya terminadas después de la fecha de referencia de los datos anteriores.

Por tanto, se podría estimar una vez que se concluyan las obras en ejecución una población total de habitantes, incluyendo a la población flotante de 1263".

CUARTO

Para valorar la documentación aportada por la recurrente (Memoria de 19 de julio de 1993 del Ayuntamiento del Espinar, Documento Avance de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, Informe urbanístico sobre La Estación, emitido por el arquitecto Sr. Mauricio y certificación sobre el suministro de energía eléctrica) la Sala de instancia parte precisamente de un principio ampliamente consagrado por la jurisprudencia de esta Sala, y por ello en modo alguno reprochable en casación, consistente en que el cómputo de habitantes ha de referirse a la fecha de solicitud, sin que puedan tenerse en cuenta circunstancias de futuro. Premisa jurídicamente valida para el rechazo que hace el Tribunal a quo de informes y certificados correspondientes a 1993 y de los habitantes futuros, ya que, como ha señalado esta Sala, sólo es posible el cómputo cuando existe razonable certeza de que son personas que van a utilizar el servicio de la nueva oficina de farmacia.

Por otra parte, pertenece a la ponderación de la prueba que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia el valor que la Sentencia atribuye al referido certificado del Secretario del Ayuntamiento, que coincide sustancialmente con la Memoria de 19 de julio de 1993, en el que además de los habitantes censados, se contempla el número de viviendas tanto principales como secundarias e, incluso, un cálculo de la población total de habitantes incluyendo la población flotante.Finalmente, resulta acorde con el criterio de la Sala que la sentencia recurrida no incluya las personas que visitan el parque recreativo "La Panera", al no darse en ellas el requisito de pernoctar en el sector, como requiere la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, no resultan acogibles los motivos de casación en los que se suscita la posible vulneración del reiterado artículo 3.1.b) del R.D. 909/1978, según los criterios jurisprudenciales interpretativos de dicho precepto.

QUINTO

Al ser desestimables los motivos de casación invocados por la representación procesal de Dª Regina , procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por dicha recurrente con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas a la viabilidad del recurso y con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/94, con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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