STSJ País Vasco 350/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2011:2518
Número de Recurso141/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución350/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 141/11

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 350/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el veinticuatro de Noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 436/10 .

Son parte:

- APELANTE : LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -L.A.B.-, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA dirigido por Letrado.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. OSCAR OCHOA DA SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se

dictó el veinticuatro de Noviembre de dos mil diez auto en el recurso contencioso-administrativo número 436/10 promovido por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -L. A.B.- contra DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RESOLUCION 5452/09 DEL 3 DE DICIEMBRE, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE CONVOCA CONCURSO DE TRASLADOS DEL GRUPO PROFESIONAL DE FACULTATIVOS MEDICOS Y TECNICOS (PUESTO FUNCIONAL FACULTATIVO ESPECIALISTA MEDICO PEDIATRA EAP) CON DESTINO EN DIVERSAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS SANITARIOS, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -L.A.B.-recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.03.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- Objeto del recurso de apelación .

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B), se impugna el auto dictada con fecha de 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 436/2010.

La resolución judicial apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de diciembre de 2009 de Osakidetza por la que se convoca concurso de traslados del grupo profesional de facultativos médicos y técnicos con destino en diversas organizaciones de servicios sanitarios.

En lo que interesa al presente recurso el auto apelado declara que:

artículos 19.1 a) y 69 b) de la LJCA.

Al respecto procede comenzar señalando en relación con la alegada falta de legitimación activa que el artículo 19 LJCA establece lo siguiente: "están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Ello quiere decir que para poder actuar válidamente en esta vía jurisdiccional se requiere como premisa indispensable el tener un interés directo en el acto que se recurre, o lo que es lo mismo, que el acto que impugna en sus efectos y consecuencias le vaya a afectar de modo personal e inmediato. Este concepto de interés legítimo presupone que la Resolución administrativa dictada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo real y efectivo, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien se persona ( STS de 8 de abril de 1994 ). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros ( ATS de 6 de marzo de 1995 ).

El interés legitimador significa que del pleito quien lo acciona obtendrá alguna ventaja o mejora, siempre real y tangible, pues carece de sentido iniciar un proceso donde, incluso de otorgar al actor lo que pide, su círculo jurídico vital quedará intacto y no sufrirá modificación alguna.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia no 963/200 de 29 de septiembre determinó al respecto que, "La argumentación y pretensiones de la demanda están articuladas como si se ejercitara una acción de pura defensa de legalidad, sin proyección específica a la situación del demandante o de aquellos a quien dice representar y que figuran en el documento anexo 3, por lo que no puede identificarse un interés legítimo, que constituye presupuesto procesal, salvo en los casos de acción pública, acción que el ordenamiento jurídico no contempla para la materia que nos ocupa. Por ello, aunque el interés legítimo sea suficiente para dar entrada a la relación procesal, para su apreciación se requiere que la disposición impugnada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien demanda, no bastando la mera invocación del respeto a la legalidad en una materia en que no existe acción pública y, además, en nuestro caso, articulando una pretensión en el suplico que no se refiere al propio demandante, sino a personal con vinculo estatutario funcionaría hipotéticamente perjudicadas (...)". La doctrina constitucional parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirma la STC 210/1994, de 11 de julio, «los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado.

Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "ut singulus", sean de necesario ejercicio colectivo" ( STC 70/1982, F. 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores». Queda pues clara, según la STC 7/2001, de 15 de enero, «la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores».

Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según se recuerda allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, F. 4, «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer». Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluye la STC 101/1996, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o «legitimatio ad causam, «ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a "un interés en sentido propio, cualificado o específico" ( STC 97/1991, con...

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