STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:533
Número de Recurso4638/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4638/2003, interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, auto confirmado en súplica por el de 21 de Abril de 2003 . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de agosto de 2002 se acordó la incoación de expediente de expulsión del recurrente del territorio nacional siendo notificado dicho acuerdo al actor, sin que en el momento de interponerse el recurso contencioso administrativo en la instancia se hubiere notificado al recurrente resolución expresa final de dicho procedimiento.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos María interpuso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 4638/03 , en el que recayó Auto de 2 de abril de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 21 de abril de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos María interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de auto de 2 de abril de marzo de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 248/03

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que en el presente caso no existía acto administrativo presunto que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción, puesto que el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado o, en los de oficio, únicamente en los supuestos en que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, según lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LPAC ).

La respuesta de esta Sala, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina han de coincidir, necesariamente, con lo establecido en la STS de 17 de mayo de 2004 (RC 703/2002 ), de contenido similar al presente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) LJ . La parte recurrente argumenta que habiendo transcurrido desde la incoación del expediente de expulsión en exceso el plazo contemplado en la normativa vigente para la resolución del procedimiento de expulsión procede la declaración de caducidad del procedimiento administrativo.

Este motivo impugnatorio debe ser rechazado, pues la actuación que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible no es sino la incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional, que es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado.

La caducidad del procedimiento, que parece constituir el iter argumentativo del recurrente, impone, como esta Sala ya ha recordado, una previa solicitud en vía administrativa, y ante el silencio o la denegación de dicha solicitud puede entonces el interesado accionar en sede jurisdiccional, pero es lo cierto que en el procedimiento que ahora nos ocupa el recurrente, en ejercicio de la facultad que el propio ordenamiento contempla, acotó el objeto del proceso a la impugnación de "la notificación del expediente de expulsión de fecha 1 de agosto de 2002, al no haber recaído hasta la fecha resolución expresa por parte de la delegación del Gobierno en Madrid, solicitando por tanto la caducidad del mismo", sin que solicitara el recurrente la ampliación del recurso a cualquier otro acto o resolución o aun a la desestimación por silencio de solicitud de caducidad instada en vía administrativa, solicitud que no sólo no consta sino que de la literalidad del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo podemos deducir de forma indubitada que se solicitaba por primera vez en vía jurisdiccional.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4538/2003 interpuesto por D. Carlos María contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2003, (confirmado en súplica por el de 21 de Abril de 2003 ), qué declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 248/03, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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