STSJ Andalucía 938/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2018:5030
Número de Recurso1019/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución938/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 938/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN 2ª

RECURSO APELACION 1019/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO

    ____________________________

    En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por DON Serafin, representado por la Procuradora Sra. Arango Gómez y asistido por la Letrada Sra. Azumendi Hernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, de fecha 11 de marzo de 2.016, y como parte apelada LASUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DON Serafin, representado y asistido por la Letrada Sra. Azumendi Hernández, se interpuso en su día recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Málaga, de fecha 15 de mayo de 2012, por la que se acuerda la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de tres años, por carecer de documentación necesaria que acredite su estancia legal en España, como responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo previsto en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, sanción prevista para la infracción descrita en el anterior precepto en el artículo 57.1 de LOEX. Y, turnado que

fue el asunto al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Málaga, que lo registró con el número 816/2014, se sustanció por sus trámites, hasta dictarse sentencia, núm. 51/2016, el día 11 de marzo de 2.016, acordando la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 1019/2016.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (L.JC.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, estableciendo, en síntesis, que la notificación de la resolución impugnada se hizo de forma debida e idónea, en concreto a la Sra. Sara, el día 12 de junio de 2012, por lo que al haberse presentado el recurso contencioso administrativo el día 22 de julio de 2014, había transcurrido con creces más de los dos meses previstos en el artículo 46 de la LJCA, por todo lo cual acuerda inadmitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

La parte apelante interpone el presente recurso de apelación solicitando que se revoque la Sentencia apelada, por estimarla no conforme a derecho, alegando, en esencia, que la notificación efectuada de la resolución impugnada es nula de pleno derecho, en tanto que nunca le ha sido notificada al recurrente, ni a su representante legal debidamente personado en las actuaciones, designando su domicilio a efecto de notificaciones. Sin embargo la Administración efectuó la notificación a una tercera persona, una tal Sara, la cual no conoce el actor, ni es su representante, ni guarda con ella ningún tipo de relación familiar, laboral ni personal con él. En cuanto al fondo, alega la falta de motivación de la resolución sancionadora; así como la vulneración del principio de proporcionalidad, debido al arraigo laboral y social del recurrente desde el año 2007.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación, remitiéndose a los propios fundamentos de la Sentencia objeto de apelación por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y visto las posturas enfrentadas de las parte, la presente cuestión se solventa sobre la base de las siguientes consideraciones: La Sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del presente recurso, por considerar que su presentación ha resultado extemporánea. Pues bien, dicho fundamento debe ser revocado, por cuanto tal y como señala la parte recurrente en el presente caso se ha producido un evidente defecto de notificación de la resolución recurrida, no hay más que acudir a las actuaciones para verificar que se fijó como domicilio a efectos de notificaciones el domicilio de su representante (folio 20 del expediente administrativo); no obstante, si observamos el folio 31 del expediente administrativo, se hace constar que fue recibido por una tal Sara ( NUM000 ), sin reflejar, como era pertinente, el tipo de relación que le une al actor, lo que pone de manifiesto que la notificación se llevó a cabo en un domicilio distinto del indicado al respecto y con infracción, por tanto, del art. 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por lo que debe considerarse admisible el recurso contencioso administrativo según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo elaborada al respecto y para aquellos casos de silencio administrativo, equiparables a los de notificación defectuosa, desde la perspectiva de la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, a cuyo fin procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 (RJ, 2005, 2995) y las que en ella se dictan.

TERCERO

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