STS, 27 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:5080
Número de Recurso3450/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias Dña. Isabel Gª-Notario, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de marzo de 2009 (autos nº 601/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Guillerma, representada y defendida por la Letrada Dña. Amelia Serrano Díaz Y EL FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada EL CENTRO HOMOLOGADO SANTA ISABEL DE HUNGRIA, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha venido prestando servicios en el centro educativo demandado con categoría profesional de profesor y salario mensual de 1.797,38 euros brutos. 2.- En un inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que la demandante impartía únicamente clases a dicho nivel. 3.- No obstante, a raíz de la implantación de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO II y ESO 1, por lo que la actora, en atención a su titulación de licenciado, ha impartido clases en el primer ciclo de la ESO, en el segundo ciclo y en bachiller. 4.- Las horas semanales impartidas por la actora en cada nivel durante el curso 2002 a 2003 y 2003/2004 han sido las que siguen:

CURSO 2002/2003 CURSO 2003/2004

- primer ciclo secundaria 8 horas 8 horas

- segundo ciclo de secundaria 4 horas 6 horas

-bachiller 12 horas 10 horas.

5.- A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel, de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO I ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6.- La actora, sin embargo, reclama se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para los profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, demandando el abono, en tal concepto, de 1.047,20 euros, por la anualidad de 2003, incluyendo las pagas extraordinarias. Las partes se manifiestan conformes con esta cantidad para el supuesto de que fuera estimada la demanda en cuanto al fondo. 7.- Con fecha 30/04/2004 la actora presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto el 13/05/2004, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó la reclamación previa el 30/04/2004, la cual fue desestimada de modo expreso el 14/05/2004. 8.- La cuestión planteada afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Guillerma, frente a CHC SANTA ISABEL DE HUNGRIA, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FOGASA sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Doña Guillerma, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2003 se concretan en 1047,20 euros y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zaida y otros contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento 949/2001 seguido a su instancia contra el CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, LA CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FOGASA, que se confirma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de octubre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2.2 del Código Civil y 4 del Convenio Colectivo, art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 7.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del art. 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que la Sala de lo Social del Tribunal supremo carece de competencia funcional para conocer del recurso formalizado ya que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación al ser la cantidad reclamada inferior a 1803 euros.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de junio de 2010, y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 20 de julio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de diferencias salariales por parte de una profesora de bachillerato al servicio de un colegio de enseñanza privada concertada. A raíz de cambios legales introducidos en el desarrollo de los ciclos educativos, la actora ha impartido clases en niveles de enseñanza distintos del bachiller, siendo retribuida por horas en atención al nivel de enseñanza de la clase impartida y no en atención a su categoría profesional. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la sentencia de suplicación, revocando la resolución del Juzgado de lo Social, ha estimado la pretensión de la actora.

Pero, con carácter previo a la cuestión de fondo, debemos abordar una cuestión procesal relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda. Tal petición se contrae a una cantidad en concepto de salario (1.047'20 euros) que, según el propio escrito de la demanda y según hecho conforme consignado en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia no modificado en suplicación, le pudiera corresponder por las diferencias reclamadas. Es ésta una cuestión de competencia funcional, derivada de la aplicación al caso bien de la regla general bien de la excepción que contiene el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en la que, de acuerdo con jurisprudencias constante, la Sala puede entrar de oficio.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuantía del presente litigio, que se ha formalizado como una reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, comprobar si concurre en el caso la excepción de afectación generalizada de la cuestión debatida, afectación que cabe acreditar a través de uno u otro de los medios previstos en la letra b) del propio art. 189.1 LPL, a saber: 1) alegación y prueba en juicio, 2) notoriedad o 3) evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ).

En el caso, es bastante dudoso que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, dados los términos genéricos y alusivos del escrito de demanda en lo concerniente a este punto. Pero lo que no es dudoso es que tal alegación de la demandante, de darse por existente, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna.

Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003, tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo que hemos descrito en el fundamento anterior.

En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida (en la que se apoya la indicación de recurso de la sentencia de instancia, fundamento jurídico 4º), es cierto que la actora parece haberla apreciado en la demanda, al referirse a que nos encontramos ante un problema litigioso "no excepcional" sino que es consecuencia de la aplicación de la LOGSE; y es bien cierto también que la empresa ha afirmado tal evidencia de modo preciso en el acto del juicio (acta, folio 266). De todas maneras, de acuerdo también con jurisprudencia constante a partir de STS 3-10-2003, este supuesto de apreciación de la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma. Pues bien, como informa el Ministerio Fiscal, la posesión clara de un " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" no es de apreciar en el caso teniendo en cuenta los datos de litigiosidad o conflictividad de la controversia aportados o reflejados en las sentencias, que limitan el apoyo de tal alegación a unos pocos centros de las Palmas de Gran Canaria ("tres centros", dice el Ministerio Fiscal), respecto de una cuestión suscitada en la aplicación de un convenio colectivo de ámbito nacional como es el de los colegios de enseñanza privada concertada.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la decisión adoptada en la instancia no es recurrible en suplicación por razón de su cuantía, por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

, en autos seguidos a instancia de DOÑA Guillerma, contra CHC SANTA ISABEL DE HUNGRIA, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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