ATS, 15 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14180A
Número de Recurso289/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 418/08 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SINTERMETAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba íntegramente la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido del actor.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de SINTERMETAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En el supuesto del caso de autos, el trabajador que prestaba servicios para la empresa SINTERMETAL vio extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas el 30 de mayo de 2008, fundándose el mismo por un lado en causas económicas y, por otro, en causa de naturaleza técnica, organizativa y productiva. Dicha empresa que pertenece al grupo MIBA fue adquirida por Allegra Capital en el mes de julio de 2007 al precio de un euro por acción. Después de su adquisición, la demandada vendió el edificio y el terreno donde se encuentran las instalaciones de la empresa por 13. 552. 750 #, una vez deducidos los impuestos y gastos de la venta continuando su actividad en régimen de alquiler. Al tiempo MIBA, condonó a Sintermetal SA préstamos por valor de 8.443.000 # y otras deudas por importe de 265.000 #. La consecuencia de todo ello es que el balance, cerrado a 31 de diciembre de 2008 alcanzó un saldo positivo de 11.292,431 #.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de octubre de 2009 (Rec 2952/09 ), declarando la improcedencia del despido, al considerar que la extinción carecía ya de causa pues cuando se realizó, la empresa había superado con creces la situación económica negativa, y sin que por otra parte se hubieran acreditado las causas organizativas o productivas.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora, argumentando que la venta de los terrenos y edificios no mejora la situación económica de la empresa porque ese valor ya estaba en el capital y no resuelve los problemas estructurales, planteando si la obtención de ingresos extraordinarios impide o no que pueda considerarse correcta la extinción objetiva por causas económicas, cuando la explotación arroja un saldo negativo superior al ingreso atípico o extraordinario.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 2009 (Rec 888/08 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la demanda y ratificó la procedencia del despido objetivo por causas económicas. En este supuesto el trabajador venía prestando servicios para Internacional Hespérides, S.A. con categoría de Director Comercial, hasta que el 3 de marzo de 2008 recibe comunicación de la empresa por la que le notifica el cese con efectos de esa fecha, por causas económicas y de producción. Las empresas Muebles S.F. S.A., Internacional Hespérides, S.A. y Albimestic, S.L. conforman el grupo de empresas de Muebles San Francisco. La Sala de suplicación, estima que concurren las causas económicas apreciadas no solo en la empleadora sino en el grupo de empresas en su conjunto.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, la contradicción no puede apreciarse al ser diferentes los hechos acreditados y los debates suscitados en las sentencias comparadas. Centrándonos en el despido objetivo por causas económicas, en la resolución recurrida, en sede de denuncia jurídica, y por lo que ahora interesa, el trabajador recurrente, solicitó la declaración de improcedencia del despido al entender que al momento del despido no concurrían los elementos de idoneidad necesarios ni la correspondencia y equilibrio necesarios entre la medida adoptada y el problema que se pretende afrontar, habiendo planteado previamente, no ser cierta la situación de crisis de la empresa consecuencia de los ingresos extraordinarios obtenidos por la venta del terreno e instalaciones y por la condonación de deudas, reflejados en el HP 7º . Mientras que en la de contraste y vía modificación de los hechos probados, se pretende añadir que la empresa matriz del grupo tendría 11.708 # de beneficios en lugar de 142.616 # de pérdidas, consecuencia de la venta de un inmueble, y que no tuvo favorable acogida. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse puesto que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

    En la sentencia recurrida, consta que la empresa, que cierra el ejercicio a fecha 31 de enero de cada año, acredita las perdidas sufridas en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio cerrado a 31 de enero de 2008, correspondiente al año 2007, se señala un beneficio de

    11.292.431 euros después de impuestos. Es precisamente en esta anualidad cuando se produce la venta de las instalaciones de la empresa - 13.552.750 # - y la condonación de dudas - 8.708. 000 # - todo ello por importe de 22.260.750 # - . En este supuesto la Sala de suplicación valora especialmente que la propia sociedad es vendida a un tercero a un precio simbólico para a continuación enajenar su patrimonio logrando superávit en las cuentas anuales. Datos que llevan a estimar que es injustificada la amortización al entender que la situación económica es positiva. Por el contrario en la sentencia de contraste no concurre la anterior circunstancia, ni tampoco se refleja en el relato histórico ingresos extraordinarios obtenidos en la empresa empleadora. En ésta nos encontramos con un grupo de empresas en las que se acreditan las perdidas económicas, calificadas de graves y continuadas, de todas las empresas del grupo y en particular de aquella en que prestaba servicios el actor - 52.721 en 2004, 28.704 en 2005, 97.117 en 2006 y 28.704 en 2007- y en la que se valora el alto salario del actor.

  3. - Las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la empresa recurrente, en las que insiste en poner de manifiesto los errores que, a su juicio, ha cometido la sentencia y por otra la difícil situación económica por la que atraviesa, pero sin ninguna referencia a la falta de identidad entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de SINTERMETAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2952/09, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 27 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 418/08 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SINTERMETAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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