ATS, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:14082A
Número de Recurso660/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1030/08 seguido a instancia de D. Cipriano, D. Emilio, D. Florencio, D. Humberto, D. Landelino, D. Modesto, D. Raúl, D. Teodoro contra VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., sobre cantidad y derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 de marzo de 2010 se formalizaron por los Letrados D. Pedro Escudero Arranz y D. Fernando Vizcaíno de Sas, respectivamente, en nombre y representación de VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Eso es lo que ocurre en los recursos formulados, habida cuenta de que no citan infracción legal alguna imputable a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida los ocho trabajadores demandantes plantearon demanda para el reconocimiento de los derechos sociales y económicos que venían disfrutando en Antena

3 Televisión, SA, y el pago de diferencias salariales. Dichas demandas se tramitaron por el procedimiento ordinario, siendo dictada sentencia por el juzgado de lo social que rechazaba la excepción de inadecuación de procedimiento y apreciaba la litispendencia con relación a la pretensión articulada en la demanda, con suspensión de la actuaciones en espera de que se alcanzara una solución definitiva del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por las demandadas en impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15/10/2008 . La referida sentencia -confirmada por el auto de esta Sala de 3/11/2009, R. 4/2009- declaraba que la decisión de Antena 3 de transferir a sus trabajadores a la empresa VSAT Compañía de Producciones, SL, a partir del 1/8/2007, no constituía un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET, y condenaba a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo ligados a los trabajadores recurrentes al grupo de empresas a que pertenecen A3 y VSAT. La sentencia ahora impugnada desestima los recursos de suplicación formulados por las demandadas ordenados ambos a hacer valer un único motivo relativo a la inadecuación de procedimiento que rechazó la sentencia de instancia, porque el art. 152 LPL reserva la legitimación activa en el proceso de conflicto colectivo a los sujetos colectivos que son los titulares del interés general a que está supeditado dicho proceso, sin que pueda extenderse dicha legitimación a los trabajadores individuales que plantearon la demanda en el caso de autos. Por otra parte, tampoco los demandantes hacen valer el interés general de un grupo genérico de trabajadores tal como se define en el art. 151.1 LPL, sino que lo solicitado, por el contrario, es el pago de diferencias salariales por los periodos trabajados que señalaban en sus demandas.

En casación para la unificación de doctrina las demandadas insisten por separado en la inadecuación de procedimiento afirmando que la pretensión ejercitada cumple, a su juicio, los requisitos de un conflicto colectivo, aportando ambas recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005 (R. 89/2004 ), que desestima el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. contra la Caja Rural Sur, UGT y FITC, y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad a la fusión en el complemento personal; la nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2.003, de los antiguamente denominados plus unificado y plus de atención al cliente y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando desde el 1 de enero de 2.003, como consecuencia de la compensación efectuada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las referenciadas cantidades. Asimismo se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento". En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de referencia rechaza, como hiciera la de instancia, la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada al concurrir tanto el requisito subjetivo como el objetivo para que las pretensiones ejercitadas en la demanda sean propias del proceso de conflicto colectivo, pues lo debatido afecta a un grupo genérico de trabajadores, a todos aquellos, que eran empleados de la Caja Rural de Huelva y que se integraron en la nueva Caja nacida de la fusión, formando un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, teniendo todos un interés general indivisible correspondiente al grupo, como era el derivado de percibir un complemento personal no compensable ni absorbible desde el momento de su integración en la nueva Caja, establecido con el fin de que no sufrieran merma sus retribuciones básicas anteriores a la fusión, entre las cuales estaban los pluses compensados por decisión unilateral de la empresa.

Es claro que no concurre la contradicción alegada fundamentalmente porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste la demanda se interpone por un sindicato, concretamente, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO., que es uno de los sujetos legitimados por el art. 152 LPL para promover procesos de conflictos colectivos, mientras que en la sentencia recurrida la demanda se presenta por un grupo de trabajadores que, como tal, no se encuentra legitimado por dicho precepto para hacer valer en juicio una pretensión colectiva de las previstas en el art. 151 LPL .

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones presentados por las recurrentes sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, aparte de confundir la falta de contradicción con la falta de contenido casacional -que la referida providencia en ningún momento menciona y de no realizar referencia alguna a la primera causa de inadmisión apreciada y referida a la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, debiéndose por ello condenar a las mismas por las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, por los Letrados D. Pedro Escudero Arranz y D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 3032/09, interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1030/08 seguido a instancia de D. Cipriano, D. Emilio, D. Florencio, D. Humberto, D. Landelino, D. Modesto, D. Raúl, D. Teodoro contra VSAT COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES, S.L. y ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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