STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7093
Número de Recurso2415/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Garcia-Orea Alvarez en nombre y representación de OBRASCOM-HUARTE-LAIN (OHL,SA) contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7088/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en autos núm. 819/05, seguidos a instancias de D. Norberto contra Construcciones COPIR 5 S.L. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Norberto representado por el letrado Sr. Mante Spa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-03-2006 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- 1) Aspectos laborales del actor. -1.1.- D. Norberto mayor de edad, nacido en fecha 13 de noviembre de 1961, con DNI núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, tiene como profesión habitual la de oficial 1ª de la construcción (hecho probado primero de la sentencia firme del Juzgado Social núm. 19 en autos 677/1996, folios 410 a 416 ). -1.2.- EL actor fue declarado por Resolución del INSS. de fecha 13 de marzo de 1996 en situación legal de Incapacidad Permanente en Grado de Total que fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 (folio 197 y 410 a 419). -1.3 .- La base reguladora que fue concedida al actor se corresponde con el 55 % 230.753 pesetas mensuales y efectos de fecha 2 de octubre de 1995 (folios 410 a 416). -1.4.-El actor prestaba servicios para la empresa COPIR 5 SL (hecho no controvertido).

2) Accidente sufrido por el actor. En fecha 11 de mayo de 1995 el actor, siguiendo las indicaciones de sus superiores, en concreto del Encargado de la Obra de PACSA, procedía a la limpieza de carretera con una máquina limpiadora y consistente en un proceso que incluía subir la pala escoba con el pedal derecho y acercar la escoba al camión para descargar. Fue en dicha operación cuando la carga de la pala escoba desniveló la máquina por lo que el actor perdió el equilibrio y al ver que volcaba la máquina limpiadora pisó instintivamente el pedal izquierdo consiguiendo iniciar la bajada de la pala, encontrándose su pierna izquierda apoyada en la estructura de la cabina de la máquina, mientras que su pierna derecha se salió de la estructura de la cabina, siendo que en esta posición la pala escoba le atrapó entre los dos elementos de la máquina, produciéndole la pérdida de la pierna derecha a la altura de la rodilla. La máquina carecía de mecanismos de seguridad siendo propiedad de PACSA (folios 200 a 206, informe de la Inspección de Trabajo; folios 285 a 293).

3) Antecedentes procesales.

  1. Procedimiento penal. -3.1.- Por los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 1995 se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martorell con auto de incoación de las Diligencias Previas en fecha 30 de mayo de 1995 (folio 194). -3.2.-En fecha 7 de septiembre de 1995 se realizó el oportuno ofrecimiento de acciones a la parte actora en el proceso penal (folio 195). -3.3.- En fecha 22 de noviembre de 1996 prestó declaración el legal representante de la empresa COPIR 5 SL, D. Gustavo (folio 207). -3.4.- En fecha 7 de julio de 1997 prestó declaración D. Salvador, jefe de obra de la empresa COPIR 5 SL (folio 223 a 225). -3.5.- Con fecha 12 de agosto de 2004 el Ministerio Fiscal ejercitó escrito de acusación provisional frente a D. Miguel Ángel, Encargado de la obra de PACSA, y por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores (folio 285 a 287). El auto de incoación de Procedimiento Abreviado es de fecha 24 de febrero de 1999 (folio 398). -3.6.- En fecha 21 de junio de 2004 se dictó auto por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Martorell por el que se declaraba extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito respecto a D. Eloy y D. Julio y D. Sebastián, siendo el primero de ellos el representante de COPIR 5 SL (folios 402 a 403). -3.7.- En fecha 13 de mayo de 2005 se dictó auto por el que se declaraba la prescripción del delito (folio 335 a 337; folios 190 a 192).

  2. Procedimiento por Recargo en las prestaciones de la Seguridad Social. -3.8.- En fecha 2 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social núm. 20 de esta ciudad dictó sentencia en autos 440/98 que desestimaba la demanda confirmando la Resolución del INSS. de fecha 22 de enero 1998, que imponía el recargo del 50% solidariamente a las empresas hoy demandadas (folios 244 a 254). -3.9.- La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 (folios 256 a 264 ).

4) Lesiones que sufre el actor. -4.1.- El actor sufre una amputación unilateral a nivel inferior de la pierna derecha. Sufre lumbalgias, cervicalgias, síndrome postraumático depresivo con un importante perjuicio estético. -4.2.- El actor se encontró 10 días hospitalizado y 325 días sin hospitalización (hechos no controvertidos).

5) Cantidades percibidas por el actor. -5.1.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde la fecha del accidente hasta el día 2 de julio 1995 que es dado de alta con propuesta de Incapacidad permanente. El actor percibió la prestación correspondiente (folio 411, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 ). -5.2.-El capital-importe ingresado en relación al accidente asciende a 115.135,17 euros (oficios remitidos por TGSS. en diligencias finales o para mejor proveer). -5.3.- El recargo ingresado por falta de medidas de seguridad e higiene asciende a 53.878,55 euros (hecho no controvertido). -5.4.- El actor percibió de la Compañía Aseguradora Winthertur la cantidad total de 215.000 Euros, 120.202,42 Euros, principal y

94.797,58 euros por intereses (hecho no controvertido, folio 280, 281 y 282).

6) Relación empresarial y Compañías Aseguradoras. -6.1.- La empresa PACSA fue adjudicataria de las obras de mejora del firme de la B-24 en los tramos de MASQUEFA-PIERA. Para la realización de estos trabajos subcontrató a la empresa CONSTRUCCIONES COPIR 5 SL (hecho no controvertido, folios 212 a 222). -6.2.- La empresa PACSA fue absorbida por la empresa OBRASCÓN HUARTE LAIN SA (hecho no controvertido). -6.3.- La empresa PACSA tenía concertada póliza con la Compañía Aseguradora WINTERTHUR (folio 356 y ss.) que cubre la responsabilidad por daños a participantes de la obra en cuantía de 150.000.000 de pesetas

7) Consta la preceptiva conciliación previa (folio 313) intentada y sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de jurisdicción, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Norberto con expresa absolución de Construcciones COPIR 5 SL. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Norberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 19-03-08, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación planteado por Don. Norberto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en el procedimiento núm. 819/05, seguido a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, Construcciones COPIR 5 S.L. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A, que revocamos."

TERCERO

Por la representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-09-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25-03-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-10-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida exclusivamente en el presente recurso interpuesto por la empresa Obrascon Huarte-Lain S.A. contra la sentencia dictada en 19-03-2008 por la Sala de lo Social de Cataluña, de acuerdo con el suplico del recurso del escrito de interposición del recurso, es la si, procede excluir del importe total reclamado en la demanda, y parcialmente reconocido en la recurrida, como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en 11-05- 1995, la cantidad de 90.000 euros, pedida como indemnización adicional. La sentencia de instancia al desestimar la demanda, expresamente en cuanto a dicha cantidad, ni tan siquiera la valora por "escapar a cualquier lógica o silogismo". La sentencia de suplicación revocando la de instancia, sumó dicha cantidad a la reclamada, como indemnización complementaria, sin razonamiento alguno.

SEGUNDO

Se impone por tanto como requisito previo, por imperativo del art. 217 LPL examinar si existe contradicción entre lo resulto en dicha sentencia, en cuanto al único tema ya expuesto y la de contraste dictada por la Sala en 17-07-2007 (R-4367/05 ) en Sala General, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso. A este respecto es necesario exponer los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia, para determinar si existe, identidad sustancial entre una y otra, y que pese a ello los fallos fueron distintos.

TERCERO

En la recurrida lo reclamado en la demanda era en total 403.190,59 euros a lo que se añadía 333.276,90 euros por intereses, en total 736.467,49 euros. Dicha cantidad se obtenía según el demandante de los siguientes conceptos:

  1. 581,90 euros días de baja hospitalaria y 15.366 euros días de baja sin estancia hospitalaria, a lo que había que añadir 1594,79 euros como factor de corrección lo que supuso un total de 15.542,69 euros por dicho concepto.

  2. Por las secuelas, 247.471,20 más un factor de corrección del 10% de 24.747,12 euros en total 272.218,32 euros. Lo suma de los apartados a), y b) hacen un total de 289.767,01 euros.

  3. Además como factor de corrección reclamada 77.639,12 euros por la Incapacidad Permanente,

    54.347 euros por daños morales sufridos y 11.645,50 euros por adaptación de vehículo. La suma de todos esa cantidades hacían un total de 433.393,01 euros.

  4. Además reclamaba una indemnización complementaria de 90.000 euros, que sumada a la cantidad anterior hacen 523.393,01 euros.

  5. El actor percibió la prestación por Incapacidad Temporal, la prestación por Incapacidad Permanente Total, ascendiendo el capital coste de esta a 115.135,17 habiéndole pagado la Cia. Winthertur 215.000 euros desglosados en 120.202, 42 de principal y 94.797,58 euros de interés y en concepto de recargo ingresó 53.878,55 euros.

  6. El demandante a la suma de 523.393,01 del apartado d) en donde están comprendidos los 90.000 euros, solamente resta la cifra de 120.202,43 pagada como principal por Winthertur, siendo por tanto lo reclamado los 403.190,59 euros antes dichos.

CUARTO

Lo concedido por la sentencia de instancia ascendía a lo suma de 289.767,01 euros reclamados por días de baja y secuelas, a lo que añadió solamente 28.976,10 euros por daños morales, rechazando el resto de lo pedido, con lo cual únicamente concede 318.737,11 euros. Ahora bien, como el Magistrado entendía que a dicha suma debe restársele 330.135,17 euros (suma de la de 115.135,17 euros, de capital coste por la IPT y 215.000 euros percibido de la Aseguradora), resulta que lo percibido era mayor que lo reclamado razón por la que desestima la demanda. En cuanto a la cantidad de 90.000 euros, único objeto de controversia en el recurso, como hemos dicho ni tan siquiera lo valora.

QUINTO

Contra lo resuelto por el Juzgado recurrió el demandante, recurso estimado por la Sala de suplicación. La Sala razonó, que el Juzgado, aplicando la doctrina de la ST. de 17-02-2007 de esta Sala, aceptó como criterio orientador para la resolución del debate la aplicación del baremo, partiendo, al igual que el Juzgado de la cantidad de 403.190,59 euros reclamada en la demanda, sin intereses, una vez descontado los 120.202,42 euros abonados como principal por la Aseguradora. Considera correcto lo reclamado (289.767,01 Euros) por días de incapacidad y secuelas, sosteniendo que a esta suma hay que descontarle el capital coste de 118.135 de la Incapacidad Permanente. El daño moral lo incrementó ascendiendo a 54.347 euros. La cantidad final de 193.257,84 euros a cuyo pago condena la sentencia la obtenía descontando de 403.190,59 euros un únicamente los 115.135,17 euros por la prestación de Incapacidad Permanente y los 97.797,58 euros de intereses pagados por la Aseguradora. Ninguna explicación se contiene en la sentencia de porque no descontó del total reclamado en la demanda, los

90.000 euros, no aceptando ni valorados en la instancia, y que en suplicación concede sin explicación alguna.

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, en el que lo que únicamente pide la empresa es que de la cantidad de 193.257,84 euros concedida en suplicación, se descuenten los 90.000 euros, condenándole solo al pago de 103.257,84 euros.

SEPTIMO

En la sentencia de contraste de esta Sala ya citada también en un supuesto de accidente de trabajo en relación a la indemnización de daños y perjuicios se analizan varias cuestiones decidiendo, en cuanto a la primera que la indemnización debe calcularse de forma vertebrada explicando y motivando cada uno de los daños y su valor, labor que puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de trafico, pero si se sigue, hay que razonar los motivos por los que no se siguen en algún punto, resolviendo si los valores del baremo aplicables son los del momento del accidente o el del momento de dictarse la sentencia que los cuantifica; la segunda, si de la indemnización debe descontarse o no el importe del capital coste; y en tercer lugar si hay que abonar los intereses del 20% anual establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 ; en consecuencia, si nos atenemos al contenido de las pretensiones, las mismas son distintas como se deducía de lo antes relacionado y no existe contradicción; pues en el presente recurso lo debatido es si es posible condenar al pago de una cantidad, 90.000 euros, no contenida en el baremo y sin razonamiento alguno ni prueba de su origen sin referencia alguna, a si con base al criterio orientador del baremo para accidente de trafico, aceptado por la sentencia recurrida podía concederse la misma, rechazada en la instancia y aceptada en suplicación, mientras en la de contraste lo debatido en este punto es si los valores del baremo debían ser los vigentes en el momento del accidente ó los existentes en el momento de dictarse la sentencia.

OCTAVO

La falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso, con pérdida del depósito para recurrir y condena a la empresa recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OBRASCOM- HUARTE-LAIN (OHL,SA) contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7088/06, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en autos núm. 819/05, a instancias de D. Norberto contra Construcciones COPIR 5 S.L. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A, sobre reclamación de cantidad. Se imponen las costas al recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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