SAP A Coruña 27/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:131
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 41/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario num.749/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 20 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 27/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 41/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 749/2010, siendo la cuantía del procedimiento 240.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rodrigo (hoy Florencio ), representado por la Procuradora Sra. GOMEZ-PORTALES GONZALEZ; como APELADO: DOÑA Adriana

, representado por el Procurador Sr. CASTILLO VILLACAMPA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada la procuradora de los tribunales Doña Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de D. Rodrigo (hoy Florencio ) contra Dª Adriana y, en consecuencia, absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Denuncia el actor apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada, la incongruencia omisiva en la que incurre la resolución apelada, con vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse sobre la petición formulada con carácter subsidiario en el apartado a) del suplico de la demanda, de que se declare que queda sin valor y efecto alguno la declaración de herederos de 30 de junio de 1995 realizada a instancia de la demandada.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Pero ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, ya que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, además de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, se pronuncia expresamente, en el motivo 1 de su fundamento jurídico primero, sobre la nulidad de la declaración de herederos pretendida por el demandante, tanto en lo que se refiere a la petición principal como a la subsidiaria, formuladas en el apartado a) del suplico de la demanda, dada la evidente identidad entre ambas, referida la primera a que se declare "la nulidad" y la segunda a que se declare que "queda sin valor y efecto alguno", lo que implica la nulidad total y absoluta del acto impugnado, examinada en la sentencia recurrida, sin que pueda entenderse, como parece aducir el recurso, que se pretende también la nulidad parcial de la declaración de herederos, a cuya posible ineficacia se refiere la resolución apelada como argumento para fundamentar la inexistencia de nulidad total, pero acerca de la cual no cabe pronunciarse precisamente en virtud del principio de congruencia, desde el momento en que la demanda no pide la ineficacia parcial de dicha declaración, siendo los presupuestos y consecuencias de la misma diferentes, en el orden fáctico y jurídico, de los que conlleva la nulidad absoluta solicitada. Por ello, el motivo de recurso merece ser rechazado.

SEGUNDO

Alega también el recurso la infracción del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar la sentencia apelada la excepción relativa a la prescripción adquisitiva del dominio de diez años, alegando que no se ha probado la condición de presente en el actor perjudicado por la prescripción, exigida para esta clase de usucapión ordinaria en el art. 1957 del Código Civil .

Es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR