STS, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:6785
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Sanfulgencio Gutierrez, en nombre y representación de CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FCT-CC.OO contra la ahora recurrente y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FCT-CC.OO y FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE UGT, representadas por los letrados Sr. Martín Aguado y Sr. Berzosa, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FCT-CC.OO se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: "Que el denominado incentivo de Grupo y su importe total (100%) obtenido en función del resultado del grupo emisor, debe repartirse entre los trabajadores de la empresa Que en consecuencia y para el ejercicio correspondiente al año 2008, la demandada ha de repartir entre los trabajadores con derecho a incentivo, la cantidad de 145.394 euros, resultado de la diferencia entre el importe total del incentivo de Grupo alcanzado (659.120 euros) y la cifra ya repartida por dicho concepto. (513.726 euros). Que la demanda no puede incluir en el cómputo del número medio de empleados del Grupo emisor en el año, a los trabajadores que están excluidos por la norma convencional, del percibo del incentivo variable anual. Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15-12-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que en el proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala con el nº 172/08 instado por CCOO, al que se adhirió en juicio la UGT, contra Carlson Wagonlit España SAU, en materia de Conflicto Colectivo: 1.- Estimamos en parte la primera de las pretensiones de la demanda declarando que el denominado incentivo de grupo y su importe total (100%) emisor debe de repartirse entre los trabajadores de la empresa, y debemos desestimarla en su generalización, por que debe ser repartida, en su integridad, entre los trabajadores de la empresa de los Grupos Profesionales III, IV y V que no tengan asignados un sistema de incentivos distinto, a titulo particular. 2.- Que en consecuencia, debemos estimar y estimamos, en parte, la segunda pretensión de la demanda en orden a que la cantidad diferencial entre los 659.120 euros - devengada - y la de 513.726 euros - abonada individualizadamente - es decir la de 145.394 euros debe ser pagada a los titulares del crédito salarial conjunto, es decir los referidos en el anterior pronunciamiento, dividida en iguales partes como crédito mancomunado que es. 3.- Que debemos, en consecuencia, desestimar y desestimamos el tercer pedimento al no resultar acreditado que el supuesto en el que se funda haya tenido lugar, sin perjuicio de lo dicho en el primer pronunciamiento de esta resolución. Firme y definitiva que sea esta sentencia, una vez agotadas las posibles vías impugnatorias de la misma remitase testimonio de lo resuelto a la Agencia Tributaria y a la Inspección de Trabajo en la medida en que lo juzgado pudiera afectar a sus respectivas competencias funcionales."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El sindicato actor ostenta la condición de sindicato más representativo de acuerdo con el criterio establecido en la Ley Organica de Libertad Sindical y tiene presencia y audiencia electoral en el ámbito de la empresa demandada. 2º.- La presente controversia jurídica afecta a un número aproximado de 900 trabajadores adscritos a las plantillas de los centros de trabajo de la demandada. La norma convencional de aplicación es el IV Convenio Colectivo de CARLSON WAGONLIT ESPAÑA, SAU y su personal. 3º .- La norma convencional de referencia, regula en su Capítulo VIII retribuciones de los trabajadores y dentro de ese marco retributivo general, establece un sistema de retribuciones variable-regulado en el art. 33 del convenio - en el que se incluyen dos componentes: un "incentivo de zona" que se devenga en función de los resultados obtenidos en la zona o unidad productiva, y un "incentivo de grupo" conectado a los resultados del denominado "grupo emisor". 4º.- El mencionado sistema de retribuciones variables es de carácter anual y se contabiliza por año natural, de acuerdo con las normas previstas en el meritado art. 33 del convenio bajo el título "incentivo variable anual", cuyo nº 1 al establecer el ámbito personal, recoge el siguiente tenor literal:

" 1) Ambito personal. El sistema de retribuciones variables que se describen en este artículo será de aplicación al personal encuadrado en los Grupos Profesionales III, IV y V . No será de aplicación a aquellos grupos de empleados que, aún estando encuadrados en los Grupos Profesionales III y IV, tengan establecidos otros sistemas de retribución variable, atendiendo a la especialidad de sus funciones profesionales (Por ejemplo: Promotores Account Managers, etc)". 5º.- Los apartados b.2) y 3) del precepto convencional de referencia recogen, asimismo, el siguiente tenor literal:

"b.2) Importe del incentivo en función del resultado del grupo emisor. -b.2.1- Se establece como objetivo del grupo emisor en España, un resultado antes de impuestos equivalente al 1,0 % del tráfico total del conjunto de las Compañías emisoras del grupo en España. -b.2.2- Atendiendo al grado de cumplimiento de este objetivo, el incentivo total a repartir entre todas las unidades productivas emisoras del grupo, durante la vigencia del convenio, de acuerdo con la siguiente tabla.

Grado de Cumplimiento del Objetivo (%) Objetivo: 1% del tráfico.- Importe incentivo (%) sobre resultado propio obtenido).- Si alcanza el 60% y no llega al 100% .-5% .- Si alcanza el 100% y no llega al 130%.- 6% .- Si alcanza el 130% y no llega al 170%.- 7% .- Si alcanza el 170% y no llega el 200%.- 8% .- Si supera el 200%.- 8% del resultado hasta el 200% del objetivo mas el 5% sobre lo que exceda del 200%. -b.2.3- Del incentivo total así calculado, a cada zona productiva que tenga resultado propio positivo (aunque no alcance el umbral mínimo exigido para percibir la parte del incentivo basada en los resultados de la zona) corresponderá un importe que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

Y= IC x FTEO/FTEG

En la que: Y= Importe del incentivo correspondiente a la zona

IC= Importe del incentivo total del Grupo emisor

FTEO= Numero medio de empleados de la zona en el año FTEG= Numero medio de empleados del Grupo emisor en el año

6º.- En aplicación de lo explicado en el b.2) - es decir aplicando el porcentaje establecido convencionalmente al resultante del resultado bruto de explotación en el año 2007 - se obtiene la cuantía de 659.120 euros. 7º.- De esos 659.120 euros la empresa ha abonado en función de la aplicación del articulo

  1. 3 -indicado en el ordinal quinto de esta relación de hechos probados la suma de 513.726 euros. Además, a determinados trabajadores que no obtuvieron resultado positivo en su zona, "con carácter absolutamente extraordinario y sin que sirva del precedente para años posteriores" decidió abonarlos el 40% del importe del incentivo de Convenio por importe de 1014,61 euros 8º.- Con fecha 19-6-2008 se reunió la Comisión de Incentivo del Convenio Colectivo en el que se enfrentaron los criterios de reparto en la medida en que no se ha repartido por la empresa la totalidad (659.120 euros) del incentivo que la representación de los trabajadores entendía debido. El 14-7-08 la representación social de la Comisión de retribuciones variables instó reunión al efecto de la Comisión Paritaria. El 18-8-08 la Comisión Paritaria se reunió, en función de lo antecedente, manteniendo ambas representaciones sus propios criterios, por lo que no se alcanzo acuerdo. 9º.- Con fecha 30-9-08 se intentó acuerdo conciliatorio ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo, y conforme al tenor literal del acta que se aporta con la demanda y se reproduce por reunión. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SLU en el que se alega infracción art. 33.2 del convenio colectivo de empresa (BOE 1-11-2005), y arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 del código Civil .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1-10-2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza en casación la empresa CARLSON WAGONLIT ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2008 (autos 172/2008), por la que se estima en parte la demanda de conflicto colectivo de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte del sindicato CC.OO. (FCT- CC.OO.), planteada frente a la ahora recurrente y también frente a la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del sindicato U.G.T.

El recurso de casación se acoge a los apartados d) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por la vía del primero de los apartados citados se desarrolla dos motivos distintos, tendentes a la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y la adición de uno nuevo, para el que se propone el ordinal octavo, con el consiguiente desplazamiento de los hechos probados siguientes.

SEGUNDO

El art. 205 d) antes mencionado contempla como motivo de casación el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En aplicación del mismo esta Sala ha sostenido que, "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (sentencias de 12 de marzo de 2002 -rec. 379/01- y 6 de julio de 2004 -rec. 169/03-, recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 -rec. 180/2004 -, 14 de marzo de 2006 -rec. 99/2005-, 22 de septiembre -rec. 67/2007- y 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007 -). Esa misma doctrina se contiene en otras muchas sentencias, como las de 29 de diciembre de 2004 (rec. 54/2004), 15 de junio de 2005 (rec. 191/2004), 22 de septiembre de 2005 (rec. 193/2004), 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004) y 18 de enero de 2008 (rec. 22/2005 ), por citar sólo algunas de las más recientes.

Respecto del hecho probado séptimo, se busca que la redacción dada al mismo por la Sala de instancia sea sustituida por la siguiente: "La cantidad total repartida por al empresa en concepto de incentivo general ascendió a 513.726 #, sumatorio de las cantidades resultantes de aplicar la siguiente fórmula a las zona con resultados positivos: 659.120 # multiplicado por el número medio de trabajadores de los Grupos III, IV y V de cada zona, y dividido entre el número medio de trabajadores de la compañía afectados por este incentivo, esto es, los incluidos en los Grupos III, IV y V. No obstante, planteada la discrepancia en la interpretación del art. 33 y su fórmula en el seno de la Comisión Paritaria, la empresa decidió abonar a los trabajadores de las zonas con resultados negativos el equivalente al 40% del incentivo que les hubiera correspondido en caso de haber alcanzado el umbral del resultado propio positivo".

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, debemos rechazar la modificación fáctica propuesta, pues la misma resulta irrelevante para la decisión a adoptar, ya que los textos puestos en comparación no revelan diferencias sustanciales, siendo en uno y otro caso un elemento coincidente el de las cantidades sobre las que se sustenta la disputa. Lo que la empresa pretende con la propuesta de nueva redacción es incorporar a los hechos probados la explicación de la fórmula utilizada para satisfacer el incentivo controvertido. Si bien es ésta una cuestión crucial, conviene dejar su análisis para el examen del derecho aplicado en la sentencia, puesto que de lo que se trata es de interpretar el precepto convencional que regula el citado incentivo y estipula el método para hallar su importe.

La misma suerte adversa debe seguir la pretensión de que se adicione un nuevo hecho probado en el que se diga: "La actual regulación del incentivo de empresa se viene repitiendo desde el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 6 de marzo de 1998, manteniéndose prácticamente intacta en los sucesivos textos convencionales hasta llega al actualmente vigente para los años 2006 a 2009. No se ha planteado en años anteriores conflicto individual o colectivo alguno acerca de la aplicación por parte de la Compañía de la fórmula matemática prevista en Convenio para le cálculo del incentivo de empresa". Tampoco este dato resulta decisivo para dar una respuesta al debate litigioso, no sólo el contenido de los sucesivos convenios resulta elemento notorio y no controvertido, sino que, además, ninguna trascendencia tendría la inexistencia de conflictos anteriores sobre el mismo extremo que ahora sí constituye foco de discrepancias entre las partes.

TERCERO

El último de los motivos del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia de la Sala de instancia, denuncia la infracción del art. 33.2 del Convenio Colectivo de empresa, así como los arts. 1281 a 1283 y 1285 del Código Civil y de la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2008, 14 de febrero de 2008 y 3 de febrero de 2005 (por este orden).

Ciertamente, el núcleo del proceso se halla en la interpretación que ha de darse al art. 33 del Convenio colectivo. Indiscutida que la base sobre la que ha de calcularse el incentivo reclamado ascendería a 659.120 #, para la sentencia recurrida es ésta una cantidad "cierta y fija" que integra un crédito salarial colectivo cuyos titulares son los de los Grupos III, IV y V que no tienen otros sistema de incentivos.

Tras una serie de argumentaciones, llega a la conclusión la Sala de instancia de que dicha cantidad, perteneciendo como pertenece al acerbo de los trabajadores, ha de repartirse en todo caso entre éstos y, por ello, acaba por construir un sistema de atribución cuya adecuación a la norma convencional ha de examinarse detalladamente.

Para efectuar la labor hermenéutica sobre el precepto en cuestión, hemos de recordar la doctrina reiterada de la Sala según la cual "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante" (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007- que recuerda sentencias anteriores).

Como su título indica, el art. 33 del Convenio colectivo regula el incentivo variable anual, señalando en su apartado 1 el ámbito personal del mismo, lo que abarca los trabajadores integrados en los Grupos Profesionales III, IV y V, a excepción de los grupos de empleados que, perteneciendo a los dos primeros, tengan establecidos otros sistemas de retribución variable atendida la especificidad de sus funciones profesionales.

El cálculo del incentivo se halla reglamentado en el apartado 2, en dos apartados: el primero destinado al personal de unidades productivas y el segundo al personal de Servicios Generales.

Respecto de los primeros se dispone de un requisito básico y de unas normas sobre composición del incentivo. El requisito básico - ap. 2.1 a) "es pertenecer a una zona productiva que tenga un resultado propio positivo" . De ahí que hayamos de entender que, faltando esta premisa, no nacerá el derecho a percibir el incentivo variable y, por ende, resulta estéril cualquier discusión sobre el cálculo del mismo.

Cumplido el requisito básico, el incentivo está compuesto por dos elementos: a) el incentivo de Zona - calculado según el grado cumplimiento del objetivo que se fija en el equivalente al 1,5% del tráfico de la zona; y b) el incentivo en función del resultado del Grupo emisor, para el que el objetivo es del 1% del tráfico total del conjunto de las compañías en España ("Grupo Emisor").

Siendo que es este ultimo el discutido en el presente litigio, conviene detenerse en el modo en que el mismo se calcula (apartados b.2.2 y b.2.3 del art. 33.2.1 b). También aquí el grado de cumplimiento del objetivo (el citado 1%) es el determinante de la fijación del distinto importe del incentivo, de suerte que éste aumenta a medida que se eleva el grado de superación de los objetivos, con la particularidad de que el mismo se empieza a devengar al superar el 60% del mismo, incrementándose progresivamente, señalándose que se repartirá "entre todas las unidades productiva emisoras del Grupo", si bien, el importe que corresponde a cada Zona es el que se obtiene tras aplicar la fórmula contenida en el apartado b.2.3., de suerte que el incentivo finalmente aplicable a la correspondiente zona es el resultado de multiplicar el importe del incentivo total del grupo emisor por el cociente de la división del número medio de empleados de la zona en el año entre el número medio de empleados del Grupo emisor en el año.

Tanto si se atiende a la literalidad de las palabras del precepto convencional, como a criterios finalísticos y lógicos, este Tribunal llega a la conclusión de que debemos discrepar de la solución alcanzada en la sentencia recurrida. La exposición que acabamos de hacer de la estructuraron del precepto aboca a entender que la lógica del mismo parte de que el importe máximo del incentivo constituye una cifra teórica, alcanzada exclusivamente en el caso de que todas las zonas hubieran arrojado resultados positivos. Ni existe distribución obligada de esa cifra, ni puede colegirse de la cláusula que los parámetros de cálculo hayan de desvirtuare excluyendo el numero de trabajadores pertenecientes a zonas en negativo a fin de alterar el resultado final, pues de haberlo querido así los negociadores hubiera bastado con indicar que el incentivo se distribuir partiendo solamente de los trabajadores de las zonas con resultado positivo, sin introducir el factor corrector que la fórmula representa.

Por ello, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, hemos de sostener que la decisión empresarial se ciñe estrictamente al mandato del convenio colectivo y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia -aunque sí lo hacía el Voto Particular-, debe ser casada y anulada con desestimación de la demanda inicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por CARLSON WAGONLIT ESPAÑA, S.A.U frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 15 de diciembre de 2008 en los autos nº 172/2008, seguidos por conflicto a instancia de FCT-CC.OO. (Federación Estatal de Comunicación y Transporte del sindicato CC.OO.), en los que también ha sido parte la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del sindicato U.G.T., debemos casar y casamos la misma y, desestimando la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la empresa de los pedimentos de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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