STS 859/2009, 22 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Julio, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Manuel Hortas Nieto. En calidad de recurrido, la acusación particular Almudena, representada por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz y defendida por la Letrado Doña Elisa Cano Ramírez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Jerez de la Frontera, instruyó el Sumario con

el número 2/2.006, contra Julio, y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, rollo 12/06) que, con fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En fecha no determinada del mes de febrero del año 2005, el acusado Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, disfrutaba durante un fin de semana de la compañía de su hija Celestina de 6 años de edad (y de su otro hijo Manuel de 15 años de edad), en el domicilio del procesado sito en PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Jerez de la Frontera, Cádiz. El acusado Julio después del almuerzo estuvo jugando con su hija Celestina y sus sobrinos con juguetes viejos que había en una habituación de la casa. En un momento dado, los sobrinos del acusado se marcharon quedando éste a solas con su hija menor Celestina . Por iniciativa e indicación del acusado ambos se dirigieron a su dormitorio. Una vez allí el acusado Julio propuso a su hijo un juego, al que accedió al menor. El acusado ató a la niña a una silla con una cuerda, le puso unas gafas de bucear con algodones para que no pudiera ver nada, unas esposas metálicas en las manos atadas a su espalda, un delantal a rayas y un apartado Walkman en los oídos con música para que nada escuchara. El acusado en esa situación dio a probar a la niña unos pequeños botes o biberones de distintos sabores, al tiempo que le realizaba movimientos circulares en la boca, introduciendo indistintamente uno y otro. En esa dinámica, el acusado introdujo su pene en la boca de la menor, mientras le hacía los movimientos circulares, hasta que eyaculó en la boca de la menor que Hugo de tragarse el semen (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Julio como autor criminalmente responsable del delito de abuso sexual ya definido, por el que venía acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, prohibición de acercarse a Celestina a menos de quinientos metros y de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante el tiempo superior de siete años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Le imponemos al condenado Julio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el plazo de seis años"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Julio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Julio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO suficiente para enervarla al basar la narración de hechos que declara probados en meras suposiciones o conjeturas sobre el contenido de las manifestaciones de la menor y por inexistencia de razonamiento suficiente en la sentencia para declarar probados los hechos por los que los impone condena (refunde los dos primeros motivos de casación anunciados en su escrito de preparación del recurso).

  2. - Desiste de formalizar el motivo preparado como recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron respectivamente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de

abuso sexual con penetración bucal de los artículos 182.1, 181.1 y 180.1.4º a siete años de prisión, imponiendo además una medida de alejamiento durante tiempo superior en siete años al tiempo de duración de la pena de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la inexistencia de prueba de cargo y consiguientemente la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que los hechos probados, en cuanto describen concretamente la acción delictiva, no se basan en las manifestaciones de la menor sino en la interpretación que de las mismas ha hecho su madre, que no presenta la denuncia hasta el 25 de junio de 2005, cuatro meses después de los hechos, cuando reconoció haber tenido noticia de ellos a finales del mes de febrero. Señala que otra menor, Carmen, estaba presente cuando se inicia el juego relatado por la víctima, por lo que no existió una búsqueda de soledad para ejecutar la acción imputada. Asimismo, que los peritos han declarado que el relato de la niña está influido por los comentarios efectuados en casa previamente y que los cuatro meses transcurridos desde los hechos hasta el examen pericial influyen en la niña, de forma que tiene lugar un cambio en la actitud de ésta debido a la preocupación de los adultos.

  1. Lo que el recurrente plantea en su recurso no es si la declaración de la víctima, una niña de seis años, es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no se duda de la veracidad de lo que declara, que, salvo en los matices decisivos, es aceptado por el propio acusado. Lo que se plantea es si el contenido de la declaración de la víctima debe ser interpretado, con arreglo a pautas lógicas, de forma que se concluya que lo ocurrido es un hecho constitutivo de un abuso sexual, y no una acción inocua.

    Según la sentencia, la menor ha relatado que, tras abandonar la casa otros menores, su padre la llevó a su habitación, y allí le propuso un juego, que llevó a cabo, y que consistía en que estando ella atada a una silla y con las manos esposadas, con un delantal, con los ojos tapados con unas gafas de buceo con algodones en el interior de forma que no podía ver nada, con unos walk-man en los oídos oyendo música, su padre le metía en la boca biberones con distintos sabores, haciéndole movimientos circulares, metiéndole también un aparato que se escacharró y se hizo más pequeño, con un sabor raro que le dio asco.

  2. El Tribunal, tras el razonamiento que expone en la sentencia, ha llegado a la conclusión de que el recurrente introdujo su pene en la boca de la menor.

    El Tribunal tiene en cuenta lo extraño de la preparación del juego e incluso el carácter del mismo, que califica como absurdo. Asimismo, las afirmaciones de la menor, en cuanto que describe que además de los biberones le introdujo en la boca otro aparato distinto, del que salió un líquido que le dio asco. El hecho de que, cuando se oyó un ruido, el recurrente quitó a la menor todo lo que le había puesto y ella se marchó. Y que el recurrente no ha dado ninguna explicación respecto a la finalidad lúdica del juego ni tampoco respecto a ese otro "aparato" distinto al que se refiere la menor. Igualmente menciona como dato relevante el que cuando se encontraba el recurrente jugando con otros menores, todos estaban en la habitación donde se encontraban los juguetes, mientras que al quedarse solo con la menor, la llevó a su dormitorio.

    Niega la Audiencia que esta versión sea la proporcionada por la madre y no por la menor, ya que coincide con la sostenida por ésta en las distintas entrevistas realizadas por las peritos.

    También ha valorado los informes de los peritos psicólogos, que afirmaron que no consideraron que el relato de la menor fuera inducido o aprendido; que es lógico que contara lo sucedido a su madre tras un tiempo y no de forma inmediata; y a preguntas de la defensa acerca de si un juego inocente puede convertirse en una agresión hacia ella por los reproches y las veces que lo ha tenido que contar, respondieron que a la menor no le gustó el juego desde un principio y que cuando le perturba es cuando decide contarlo a su madre.

    En cuanto a la tardanza en presentar la denuncia, el Tribunal considera razonable que la madre de la menor haya acudido en primer lugar en busca del asesoramiento de una letrada y luego siguiera sus consejos en orden a un primer examen de la menor por psicólogos al objeto de valorar profesionalmente los datos disponibles con carácter previo a la presentación de la denuncia.

SEGUNDO

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Entre las funciones de la casación, cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se encuentra la verificación de la racionalidad del proceso valorativo desarrollado por el Tribunal de instancia, a cuya presencia se practicaron las pruebas, especialmente las personales. El Tribunal de casación debe comprobar si la obtención de la necesaria certeza por parte del Tribunal de enjuiciamiento ha tenido lugar con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. En caso contrario, la conclusión obtenida debe ser rectificada.

Esta revisión no implica que el Tribunal de casación deba situarse idealmente en la misma posición que el de instancia para proceder a una nueva valoración de todas y cada una de las pruebas, pues tal cosa, respecto de las personales, no resulta posible con garantías de acierto. La inmediación no puede ser un pretexto para no valorar expresa y objetivamente la prueba practicada, pero permite a quien la presencia intervenir en ella y percibir directamente todos los aspectos de la declaración, que en la medida en que sean considerados relevantes por el Tribunal deben ser trasladados de forma expresa y razonada a la motivación sobre la prueba. El control casacional no consiste en una nueva valoración de la prueba, sino que opera sobre la valoración ya realizada por el Tribunal que la presenció, con el objeto de establecer su racionalidad, a cuyo efecto es imprescindible una correcta motivación.

  1. En el caso, en realidad no se trata de establecer la credibilidad de los testigos de cargo. La cuestión está, más bien, en la racionalidad de la afirmación contenida en la sentencia respecto al hecho de que el recurrente introdujo el pene en la boca de la menor, cuando ésta no podía ver lo que ocurría, y ni siquiera podía tocar los objetos con las manos, al encontrarse atada y con los ojos tapados.

La Sala entiende que la conclusión del Tribunal de instancia es razonable. De un lado, carece de toda lógica que el acusado, padre de la menor, tras jugar en otra habitación con otros menores, cuando éstos se van, traslade a su hija a su dormitorio, lejos de las miradas de las demás personas que pudieran estar en las inmediaciones, para allí comenzar con ella lo que ha calificado como un juego, cuando precisamente los juegos ya venían desarrollándose en la primera habitación, a la que podían volver los demás menores. Ninguna razón se ha aportado para el cambio de escenario, lo que puede interpretarse como una intención de ocultamiento. De otro lado, las mismas características de la preparación de la menor para la práctica del juego indican un intento de evitar reacciones de resistencia por parte de la misma, tanto mediante la ocultación de lo que hace el autor como mediante la imposibilidad de que la víctima se retire del lugar, en caso de desear hacerlo. Tampoco se encuentra otra explicación al hecho de que, además de los biberones, con sabores que la menor identifica con facilidad, ésta se refiera a otro "aparato" de forma y sabor diferente, que no puede identificar, aunque sí afirme que le dio asco. El recurrente no ha aportado ninguna explicación alternativa a este hecho. Es cierto que el silencio o la aportación de una versión que se demuestra falsa por parte del acusado no pueden ser valorados como prueba de cargo. Pero también lo es que en esas ocasiones puede afirmarse que no existe una versión alternativa a la contenida en la sentencia que pudiera considerarse suficientemente razonable.

Finalmente, la reacción del recurrente, ocultando la misma existencia del juego cuando oyó ruidos, es coincidente con las anteriores apreciaciones.

Por otra parte, las peritos, tal como ha percibido el Tribunal, excluyen que los aspectos sustanciales de la versión de la menor sean consecuencia de un relato aprendido o inducido.

De todo ello se desprende que la valoración de la prueba se ha mantenido dentro de las exigencias impuestas por la racionalidad. Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Julio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), con fecha 22 de Octubre de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de abuso sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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