STS 829/2002, 19 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2002
Número de resolución829/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Y DOÑA Araceli , representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Cáceres dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Plasencia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia, conoció el juicio de menor cuantía número 288/95, seguido a instancia de D. Ángel y Doña Araceli , contra D. Claudio , Dª Regina y "Robledo, S.L.".

Por los Procuradores Sr. Ángel y Sra. Araceli , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios de la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que a través de la ventana de la habitación que en la planta de su propiedad, primera en altura de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 , antes DIRECCION001 , de Plasencia, vienen dedicando a cocina de su restaurante denominado DIRECCION002 desde que convirtieron dicha planta mediante obras de adaptación a su actual actividad de restaurante, los demandados vienen lanzando o haciendo salir hacia el patio privativo de la parte actora, trasero de su finca urbana número diez de la propia calle de DIRECCION000 de esta Ciudad, grasas, humos, olores, aire caliente o enrarecido, detritus y, en su caso, otros elementos polucionadores, causando con tales emisiones-expulsiones, inmisiones indebidas en el meritado patio privativo de la parte actora, incluida pared de cierre a la altura de la terraza de la planta primera de la finca urbana últimamente citada, extendidas las inmisiones y/o sus efectos a la citada terraza, balcones-terraza, ventanales y, en general, parte trasera de las viviendas de esta repetida última meritada casa.- 2º.- Declarando que en la ventana de la planta baja propiedad de los demandados de la susodicha casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 , antes de DIRECCION001 , de Plasencia, ventana que es concretamente la que no está debajo de la de la cocina antes expresada, hay colocado un aparato extractor y aire caliente y/o enrarecido procedentes del bar DIRECCION002 de la parte demandada instalado en esta planta baja, humos y aires que también lanza o expulsa al citado patio común-privativo de la finca urbana número diez de la propia calle propiedad de la comunidad propietaria en cuyo beneficio actúan los demandantes, con las mismas consecuencias de indebidas inmisiones en los mismos lugares expresados en el pedimento anterior.- 3º.- Que los demandados carecen de todo derecho a tener colocados aparatos extractores de humos, gases, aire enrarecido o caliente, y así como de aire acondicionado y/o similares, en ninguno de los cuatro huecos (dos en la planta baja-bar, y otros dos en la planta primera o principal-restaurante) y a través de ellos lanzar o expulsar grasas, humos, gases, olores, aire caliente o enrarecido, etc., al patio privativo del fondo de la finca urbana número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Plasencia, de la comunidad propietaria en cuyo beneficio se formula la demanda, y a producir con tales expulsiones o lanzamientos inmisiones dañosas y perjudiciales en la finca citada de la parte actora.- 4º.- Que con tales emisiones-expulsiones de grasas, humos, olores, aire caliente o enrarecido, detritus, etc., procedentes como se ha indicado del restaurante y del bar DIRECCION002 de la parte demandada, se vienen produciendo daños y perjuicios a la comunidad propietaria en cuyo beneficio actúa la parte actora.- 5º.- Que se condene a los demandados: a) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- b) a destinar los expresados cuatro huecos ventanas (dos en la planta baja y otros dos en la planta primera, de su propiedad en la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 solamente a recibir o tomar luces desde el patio privativo del fondo de la finca urbana número NUM000 de la propia calle de DIRECCION000 perteneciente a la comunidad de propietarios en cuyo beneficio se formula la demanda, colocando en los huecos tela metálica fija cubriendo íntegramente los huecos.- c) a suprimir cualquier expulsión, a través de cualquiera de los cuatro repetidos huecos de la propiedad citada de los demandados de grasas, humos, gases, aire caliente o enrarecido, malos olores y cualquier otro residuo u elemento polucionador hacia el patio común privativo de la repetida finca número NUM000 de la de DIRECCION000 de Plasencia, eliminando, pues, inmisiones indebidas que sobre esta finca de la parte actora vienen produciéndose.- d) a pagar a la comunidad de propietarios de la cada número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Plasencia, en cuyo beneficio se formula la demanda, los daños y perjuicios que le han producido, bien en el importe que pueda quedar determinado en período probatorio o, en otro caso, de no ser posible fijar su importe en cantidad líquida, estableciendo las bases con arreglo a las cuales haya de hacerse la liquidación, o, subsidiariamente, en caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro, se haría la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.- e) al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Claudio y Dª Regina , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia, por cuya virtud: a).- Con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda, al acogerse cualquiera de las excepciones planteadas, sin entrar a conocer el fondo del asunto.- b) Con carácter subsidiario, en defecto de lo anterior, entrando a conocer el fondo del asunto, que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de los pedimentos fomulados.- En cualquiera de ambos casos, con expresa imposición de costas a los actores.". Igualmente, por la representación procesal de la demandada "Robledo, S.L.", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia, por cuya virtud se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 17 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los procuradores Don Ángel y Doña Araceli en su propio nombre y representación y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Plasencia, contra Don Claudio y Doña Regina y contra ROBLEDO, S.L., representados todos ellos por el procurador Don Manuel Ovejero Morales, debo condenar y condeno a dichos demandados a realizar a su costa en el restaurante DIRECCION002 , sito en DIRECCION000 , las medidas correctores que se determinen en ejecución de sentencia previo dictamen de técnico cualificado, para disminuir el nivel de ruidos y de emisiones gaseosas a mínimos tolerables, no debiendo exceder los ruidos los máximos señalados por el Decreto 2/91, de 8 de Enero de la Junta de Extremadura, por el que se aprobó el Reglamento de Ruidos, y debiendo realizar dichas operaciones en el plazo de tres meses; debiendo mantener en lo sucesivo las medidas correctoras de modo que no causen molestias a la comunidad de la que forman parte los actores, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ángel Y Dª Araceli que actúan por sí y en beneficio de la comunidad indicada en la demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia de fecha 17 de junio de 1996 en el juicio de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de condenar a los demandados a que indemnicen a los actores, los daños y perjuicios que se contraen en el segundo fundamento de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia, manteniendo todos los demás extremos de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Ángel y de Dª Araceli , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación, o en otro caso por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1.225 del Código Civil, en relación con el art. 1.257 del Código Civil, por aplicación indebida o interpretación errónea.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido por aplicación indebida o interpretación errónea, según opinión de dicha parte, el artículo 1.225 en relación al artículo 1.257, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la tesis casacional trata de dar valor vinculante para los demandados en esta contienda judicial -ahora parte recurrida- un documento de fecha 21 de septiembre de 1.925, en el que la parte actora es un titular derivado del dominio de Eugenio sobre la casa número NUM000 de la DIRECCION001 de Plasencia, y la parte demandada lo es por el mismo título de Enrique cuyo dominio recae sobre el número NUM001 de dicha calle.

Hay que hacer constar que dichos antiguos dueños no tienen personalmente relación alguna en la presente "litis".

Es verdad que en dicha acta-documento Eugenio concede al referido Enrique la apertura de dos huecos de luces en cada uno de los pisos segundo y tercero de la casa propiedad de este último, quedando dichos huecos con tela metálica y rejas. Pero también es cierto que dicha concesión no obliga a los que adquieren posteriormente la propiedad, sin ser legítimos herederos (sic) de su titular, circunstancia esta que no se da en la parte recurrida.

Por todo ello la pretensión de la parte recurrente debe decaer, ya que en este caso no hay razón para obviar el principio de la relatividad de los contratos, puesto que las partes procesales ahora intervinientes, no solo no fueron parte en el convenio plasmado en el referido documento-acta, y sobre todo porque no son legítimos herederos de los primitivos contratantes; situación esta especial que configuran la desaparición de las consecuencias entonces pactadas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ángel Y DOÑA Araceli frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 21 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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