SAP Valencia 58/2004, 7 de Febrero de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:501
Número de Recurso774/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2004
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 58

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo.Sr.D. Eugenio Sánchez Alcaraz los autos de Juicio Ordinario nº 221/02 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia por la Herencia Yacente de Donato y Luis María sobre reclamación de cantidad, contra Miguel pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel representado por el Procurador Dª Paula Calabuig Villalba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia en fecha 14 de julio de 2003 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda, incluida la ampliación de la misma, formulada por la Procuradora Sra. Palop, en nombre de D. Luis María , quien actúa por sí y en beneficio de la herencia yacente de D. Donato debo condenar y condeno a D. Miguel a que abone a la parte actora la cantidad de 8.012,67 euros más los intereses legales y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de febrero de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Miguel formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario contra él interpuesta por Don Luis María , actuando por sí y en beneficio de la herencia yacente de Don Donato , le condenó al pago de la cantidad de 8.012'67 euros, suma correspondiente al importe de las rentas impagadas por el período comprendido entre los meses de Enero de 2.001 a Octubre de 2.002, y que traían causa del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de Octubre de 1.996 entre el finado Don Donato y el hoy apelante, cuyo objeto era el local sito en la planta baja del número NUM000 de la AVENIDA000 de Valencia. Constituye el primer motivo del recurso, el rechazo de la falta de legitimación activa que había invocado en su contestación a la demanda, al considerar que al fallecer el Sr. Donato el 27 de Diciembre de 2.000, esta circunstancia produjo la extinción automática del arrendamiento y consiguientemente también, la del subarriendo, del que traía causa. Esta argumentación descansa en el contenido de la Disposición Transitoria 3ª B. 3. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, a cuyo tenor, los arrendamientos de local de negocio celebrados antes del 9 de Mayo de 1.985 y que subsistan a la entrada en vigor de la Ley, y cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continue la misma actividad desarrollada en el local, y que, en defecto de cónyuge superstite, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario siempre que continue la actividad desarrollada en el local. La Sala coincide en este punto con el criterio del juez " a quo" y ello por cuanto determinar la subsistencia de la relación arrendaticia que en su momento se concertó entre la propiedad del bajo del nº NUM000 de la AVENIDA000 y el Sr. Donato es un tema que resulta ajeno a este litigio, máxime que aquélla no ha sido parte en este procedimiento. En cualquier caso, no puede prescindirse a estos efectos, que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia dictó sentencia el 4 de Octubre de 2.002 ( f. 153 al 155), declarando resuelto el contrato de arrendamiento, siendo que el ámbito de discusión que allí se entabló, como así consta en el primero de los fundamentos de derecho de esa resolución, y que por tanto, constituyó el objeto de resistencia de la parte demandada, quedó circunscrito a determinar la procedencia de que los descendientes del arrendatario pudieran subrogarse en el contrato. A la vista de ello es claro que no puede pretenderse ahora sentar una conclusión respecto de la vigencia del arrendamiento que esté en contradicción con dicha sentencia y con la autoridad de cosa juzgada que de ella dimana, por lo que cara al litigio que nos ocupa, habrá que entender que la virtualidad de los contratos relativos al bajo comercial sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Valencia se agotó el 4 de Octubre de 2.002. Consecuentemente con lo anterior, es claro que...

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