STS, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3724/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 551/96, sobre suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en la vía económico-administrativa. Han intervenido como parte recurrida doña Modesta, doña Soledad, doña Adoracion, doña Catalina y doña Felicisima, en su condición de herederas de doña Melisa, representadas por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por las citadas recurrentes contra la resolución adoptada el 26 de enero de 1996 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había denegado en la sede económico-administrativa la suspensión de la ejecución de una liquidación del impuesto sobre la renta da las personas físicas correspondiente al ejercicio 1989, por una cuota de 165.170.8432 pesetas (992.696,69 euro), una sanción de la misma cantidad y unos intereses de 65.489.405 pesetas (417.639,74 euros). Anuló, pues, la resolución administrativa objeto de impugnación, suspendiendo la ejecución de la deuda tributaria, sin garantía.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional razona en su único fundamento jurídico que:

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa en materia de suspensión de ejecución de la deuda tributaria, sin garantía, por las especiales circunstancias que concurren en el presente caso.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el elevado importe de la deuda tributaria que asciende a 399.831.069 pesetas, que en la demanda se razona acerca de la imposibilidad de aportar garantía alguna, bancaria o hipotecaria, por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su ejecución e incluso de su aportación. Se aportan Autos de la Sección Primera de esta misma Sala de lo Contencioso- administrativo de 15 de marzo de 2.002, 27 de abril de 2.000, de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1.998 y del TSJ de Baleares de 24 de abril de 1.998, y otros más, en que en situaciones similares se acuerda la suspensión sin exigencia de garantía, bien porque se ha denegado el aval bancario solicitado o por el importe de la deuda o imposibilidad de aportar garantía alguna. También se aportan certificaciones bancarias denegando la solicitud de concesión de aval.

En el presente caso, de la documental aportada se acredita que tanto en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como del Patrimonio, los bienes de la parte demandante no alcanzan a cubrir ni un treinta por ciento del importe de la deuda.

Este Tribunal sigue el criterio de exigir garantía para asegurar en el futuro la ejecución de la deuda tributaria, pero en aplicación de lo que se dispone en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 10 de abril de 1.999, solamente en situaciones excepcionales, se puede dispensar de tal exigencia, cuando concurran circunstancias acreditadas que pudieran hacer ilusoria la posible resolución del recurso, en los términos que indica el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, máxime, cuando según doctrina del Tribunal Constitucional, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

La exigencia, pues, de garantía debe supeditarse a esas circunstancias extraordinarias que obligan a que el criterio general ceda ante las mismas, con el fin de impedir la pérdida de legitimidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y ante la imposibilidad de aportarlas.

Por otra parte, la Administración tributaria demandada, simplemente se limita a solicitar que se deniegue la suspensión por no acreditarse los daños o perjuicios que se pueden derivar de la ejecución de una deuda tributaria de cuantía tan elevada, pero sin indicar bienes de la parte demandante, donde se podría constituir una garantía o caución, sin que este Tribunal pueda admitir la sugerencia de la contestación a la demanda de que la caución se aporte por tercera persona, pues sería no solo extremadamente difícil sino imposible de encontrar una tercera persona que tuviese ese heroico comportamiento de garantizar una deuda del importe ya indicado.

De todas, formas, en atención a la naturaleza jurídica de la medida cautelar, tan pronto se acreditase la posibilidad de la parte demandante de aportar garantía suficiente para garantizar el cumplimiento de la deuda tributaria, se modificaría la suspensión sin garantía que se adopta en esta resolución.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de junio de 2003, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción del artículo 22, apartado 1, del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ), por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la disposición adicional única, apartado tres, de la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio). Subsidiariamente, invoca dicho precepto y el apartado 2 del mismo precepto según el texto resultante da la modificación a la que se acaba de aludir, así como el artículo 81, apartados 4, 5, 7 y concordantes, del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (BOE de 9 de septiembre ).

Sostiene que, de acuerdo con esas normas, vigentes al tiempo en el que se interpuso la reclamación económico-administrativa (12 de julio de 1994), no era posible acceder a una petición de suspensión de ejecución sin prestar las garantías previstas al efecto. La sentencia no cita precepto alguno que pudiese amparar la suspensión de la ejecución sin garantía, siendo clara y diáfana la infracción que denuncia.

Precisa que, una vez deducida la reclamación y antes de que se dictase acuerdo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (26 de enero de 1996), entró en vigor la modificación del artículo 22 citado, bajo cuya nueva redacción tampoco puede justificarse el fallo que discute, pues exigía un desarrollo reglamentario que no llegaría hasta el Reglamento de procedimiento aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ). Por consiguiente, en aquella época no se podía acoger, bajo ningún punto de vista, una suspensión de ejecución sin garantía.

Añade que, además, el citado artículo 22, en su apartado 2, precisaba que, a los efectos de cualquier suspensión, sería requisito que «la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación», cuya concurrencia no se ha demostrado en el caso debatido. Opina que las operaciones de las que deriva la liquidación impugnada y cuya ejecución se acordó suspender, eran de cierta complejidad y elevada cuantía, respondiendo a un plan premeditado.

Por lo demás, considera que las elevadas cifras en juego constituyen una amenaza de fallido para la Hacienda Pública, que tiene derecho, si se suspende la ejecución del pago, a disponer de alguna garantía. Entiende que la Sala de instancia se confunde cuando afirma que la Administración no indicó bienes del sujeto pasivo sobre los que constituir la caución, pues, así expresada, tal frase resulta equivocada, ya que es la parte peticionaria la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), debe demostrar los presupuestos de su pretensión, aportando bienes o derechos para constituir una garantía que la Administración no tiene que buscar, sino simplemente que esperar, recibir y declarar suficiente o no, en su caso.

En el segundo motivo invoca, como infringida, la jurisprudencia que se contiene en las sentencias de 24 de enero (casación 397/1998), 7 de febrero (casación 1186/98), 21 de marzo (casación 3385/98) y 8 de abril (casación 4171/98), todas de 2003, así como la de 5 de marzo de 2001 (casación 4171/98 ).

TERCERO

Doña Modesta, doña Soledad, doña Adoracion, doña Catalina y doña Felicisima, en calidad de herederas de doña Melisa, se opusieron al recurso en escrito registrado el 25 de abril de 2005, solicitando que se dicte sentencia que lo desestime.

Sostienen que la solución adoptada por la Sala de instancia no sólo tienen amparo en las normas que resultan de aplicación, sino que, además, ha sido corroborada por la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 2004 (casación 6814/99 ) y en otras anteriores, como las de 23 de abril (casación 324/99) y 15 de diciembre del mismo año (casación 394/99).

Sentado lo anterior, afirman que la redacción del artículo 22 del Real Decreto legislativo 2795/1980 aplicable al actual supuesto es la resultante de la Ley 25/1995, vigente al tiempo de adoptarse la resolución impugnada, redacción que contemplaba expresamente la posibilidad de obtener la suspensión con garantías diferentes a las señaladas en su primer apartado, e incluso sin ellas. Precisan que la remisión a un ulterior reglamento, aún no aprobado a la sazón, no impedía decretar la suspensión en los términos acordados por la Sala de instancia, como se obtiene de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 (casación 3306/99 ). Añaden que normas posteriores han venido a reconocer la posibilidad de la suspensión sin garantías cuando resulte imposible aportarlas y se causen por la ejecución perjuicios de imposible o difícil reparación.

Rechazan el intento del abogado del Estado de introducir en esta sede una cuestión exclusivamente fáctica y de carácter probatorio, como es la del cumplimiento de los requisitos exigidos para acordar la suspensión sin garantías, ya que su efectiva concurrencia y acreditación ha sido constatada por el Tribunal Superior de Justicia a la vista de las circunstancias existentes y de las alegaciones realizadas.

Terminan diciendo que la jurisprudencia que cita el defensor de la Administración ha sido superada por las sentencias citadas con posterioridad por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2005, fijándose al efecto el día 24 de junio de 2009 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que suscita el abogado del Estado con la interposición de este recurso de casación es clara y precisa. Consiste en determinar la norma vigente al tiempo en el que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña se negó a suspender la ejecución de la liquidación tributaria (26 de enero de 1996) y si la misma autorizaba a adoptar la medida cautelar en cuestión sin prestar garantía alguna.

La respuesta, como apuntan las hermanas recurridas, se encuentra en la sentencia dictada por esta Sección del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2004, desestimatoria de un recurso de casación (número 6814/99) interpuesto por el abogado del Estado precisamente contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, revocando una decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional homónimo, resolvió que procedía suspender sin garantía alguna en la vía económico-administrativa la liquidación tributaria allí en tela de juicio. Hemos de precisar que esta sentencia es de fecha posterior a las que invoca el defensor de la Administración.

Bastará, pues, con reproducir los fundamentos tercero y cuarto de dicho pronunciamiento, que el abogado del Estado conoce bien, para dar cumplida contestación a su pretensión casacional:

« TERCERO .- Como señala el Abogado del Estado nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 y que puede resumirse en los siguientes hitos:

  1. El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que regulaba también el recurso de reposición, y algunos aspectos de la gestión tributaria, y que estuvo en vigor hasta 1959, no contenía norma alguna sobre la suspensión por interposición de recursos y reclamaciones, por ello en la normativa de cada Impuesto en concreto se reguló esta cuestión (así podemos citar, sin ánimo exhaustivo, la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta, que autorizó a los Delegados de Hacienda, previa la inexcusable aportación de garantía y bajo su personal responsabilidad a conceder la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económico-administrativa o recurso ante los Jurados Tributarios; y el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924, que reguló la suspensión por interposición de reclamaciones económico-administrativas, previa aportación de garantía suficiente, aunque permitía también la suspensión, si el contribuyente alegase que no podía aportarla, en cuyo caso la competencia correspondía al Jurado de Utilidades y según los casos al Tribunal Económico Administrativo Central que actuaba como Jurado.)

  2. La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, cuyo artículo 116 dispuso: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Sin embargo, esta ley se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó: "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

    El nuevo Reglamento, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, reguló, en su artículo 83 . "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente: "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá: a) En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a estos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada. b) En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b) fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de Agosto, y quedó redactado de la siguiente manera: "b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España".

    Es incuestionable que según el Reglamento de 1959 la suspensión sólo se podía conceder previa aportación de alguna de las garantías administrativas reglamentarias, estándole vedado a los Tribunales Económicos Administrativo la concesión de la suspensión fuera de estos límites. No obstante lo anterior, el TEAC dictó algunas resoluciones en las que contempló la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantía al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, vigente el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de Noviembre de 1959, por considerar que dicha Ley tenía carácter supletorio, toda vez que el Reglamento se dictó en cumplimiento de la Disposición Final Tercera de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 .

  3. La Ley 39/1980, de 5 de Julio de Bases del Procedimiento Económico Administrativo, dispuso en su Base

Tercera

"El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo (se refiere a la de 17 de Julio de 1958 ), con especial observancia de las normas siguientes: a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria". Y el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, en su artículo 22 sustituyó la facultad discrecional para suspender, por la obligación jurídica de los Tribunales Económico-Administrativos y correlativo derecho de los recurrentes a la suspensión del ingreso, si se aportaba alguna de las garantías que se determinarían en forma reglamentaria.

El artículo 81, apartado cuarto, del RPEA/1981 (Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto ), reguló las garantías admisibles, de modo sustancialmente igual a las reguladas en el artículo 83.5 del anterior Reglamento de 26 de Noviembre de 1959, garantías que se caracterizaban por su solvencia, liquidez y sencillez de ejecución.

Conforme al sistema LPEA/1980 y RPEA/1981, en su redacción inicial: 1º.- La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, en vía administrativa, se regía exclusivamente por sus normas, sin que fuera aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, ni directa ni subsidiariamente. 2º.- La suspensión sólo se podía conceder si se aportaba alguna de las garantías admitidas, en cuyo caso los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas Gestoras, en el caso del recurso de reposición, estaban obligados a concederla, de ahí la denominación de suspensión "automática". 3º.- No eran admisibles otras garantías que las reguladas reglamentariamente. 4º.- No era posible la suspensión sin garantía alguna. 5º.- La suspensión de las sanciones seguía el mismo régimen que el de los demás elementos de la deuda tributaria (...)".

  1. La Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que redactó de nuevo el artículo 22, apartado 2, con el siguiente texto: "2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y fianza de contribuyentes en deudas de cuantía muy limitada), el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otra que se estime suficiente".

    El nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, desarrolló el precepto legal anterior, en su artículo 76, regulando un procedimiento especial para la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, aportando garantías distintas a las establecidas para la denominada suspensión automática, obligatoria para la Administración.

    La posibilidad de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicio de imposible o difícil reparación fue reconocida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, mencionada, y desarrollada por el artículo 76, apartado 2, del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de Marzo de 1996 .

    En este caso, la decisión de los Tribunales Económico-Administrativos es discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que será apreciado por la Administración en sus justos términos y de otra parte el riesgo de insolvencia del deudor tributario, pues no debe olvidarse que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario. e) La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Deudas y Garantías de los Contribuyentes abordó la cuestión al disponer en su artículo 30, apartado 1 que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía", precepto que confirma que durante la vigencia del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que había desarrollado las normas legales especiales sobre suspensión del ingreso de deudas tributarias, no era posible la suspensión sin garantías, normas que eran las aplicadas al caso de autos. Asimismo, el artículo 31, apartado 2 estableció: "2. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación" (...).

  2. Por último la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su artículo 233 establece, en su apartado 2, una suspensión automática con prestación de determinadas garantías (depósito, aval o fianza solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y fianza personal en determinados supuestos), en su apartado 3, una suspensión con otras garantías cuando el interesado no pueda aportar las necesarias para obtener la prevista en el apartado anterior, y, en fin, en el apartado 4, una suspensión "con dispensa total o parcial de garantías" cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

CUARTO

Si bien las nuevas normas no eran de aplicación al caso de autos "ratione temporis", debe reconocerse la dificultad de mantener la vigencia y aplicabilidad de normas, cuando a lo largo de la sustanciación de las reclamaciones económico- administrativas y recursos jurisdiccionales se han modificado sustancialmente en favor de los contribuyentes, sin que tales modificaciones, al carecer de aplicación retroactiva, puedan aplicarse directamente, salvo como criterios interpretativos.

No obstante lo anterior, y pese a no ser aplicable ni directa ni supletoriamente el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de RJ y PAC, antes de la modificación introducida en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1981, referido, por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, es lo cierto que los Tribunales Económico Administrativos, tanto los Regionales como el Central mantuvieron la doctrina de que por respeto al principio constitucional de tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24, que ""si bien corresponde otorgarla a los Tribunales integrados en el Poder Judicial -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 197/88, de 24 de Octubre y 175/87, de 4 de Noviembre - no puede ser desconocida por los Tribunales Económicos-Administrativos -cuya intervención en las materias de su competencia, constituye estadio intermedio entre los órganos de gestión y los Tribunales de Justicia y presupuesto procesal inexcusable para acceder a la vía judicial- pues el propio Tribunal Constitucional ha reconocido, entre otras, en la primera de las sentencias citadas anteriormente, que no cabe excluir la posibilidad de que órganos no judiciales puedan incidir en la lesión del derecho a la tutela judicial; y en aras del aludido principio constitucional, ha de abordarse el tema de si existe la posibilidad -no prevista en la normativa propia de la reclamación económico administrativa para las deudas dinerarias- de conceder la suspensión del acto administrativo reclamado, sin que se presente garantía para su posterior pago, cuando se acredite la imposibilidad de prestar las garantías a que se refiere el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento y concurran supuestos excepcionales apreciables por el órgano que ha de resolver la reclamación; cuestión que ha de solventarse afirmativamente, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional al referirse a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la ejecutividad de los actos administrativos, si bien es cierto que la manifestación de la autotutela administrativa no pugna en sí misma como regla o principio alguno de la Constitución -238/92, de 17 de diciembre- y que la efectividad de aquella tutela judicial no impide en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido, no lo es menos que cuando el legislador ha establecido esa posibilidad para la protección de los derechos fundamentales -en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en la Ley 61/1978 - esta decisión legislativa incide también sobre la configuración de la tutela judicial efectiva, de forma que la supresión de esa posibilidad de suspensión para ciertos casos o grupos de personas afecta al mencionado derecho -115/1987, de 7 de Julio-".

SEGUNDO

La doctrina que acabamos de reproducir conduce directamente a la desestimación del recurso de casación promovido por el abogado del Estado, pues, en efecto, en el caso debatido resultaba perfectamente posible decretar en la vía económico-administrativa la suspensión sin caución de la liquidación impugnada siempre que la ejecución fuera susceptible de causar perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancia que priva de toda la razón a los dos motivos en que el defensor de la Administración cimentó la impugnación de la sentencia de instancia. En esta tesitura, considerado acreditado por el Tribunal Superior de Justicia que las demandantes habían obtenido respuestas negativas a su solicitud de concesión de aval y que sus bienes no alcanzaban a cubrir ni un treinta por ciento del importe de la deuda, las quejas del abogado del Estado sobre las singularidades de la operación de la que trae causa la liquidación tributaria no resultan pertinentes en esta sede, ya que se introducen por vía inadecuada en un terreno vedado para el Tribunal de casación como es el de la fijación de los hechos del litigio. Recuérdese que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )]. Concluido por la Sala de instancia que en el supuesto enjuiciado no se habían podido obtener garantías y que la ejecución era susceptible de irrogar a las demandantes daños y perjuicios de aquella índole, la Administración del Estado no ha combatido adecuadamente esas inferencias por la única vía posible, justificando que al obtenerlas los jueces a quo infringieron algún precepto constitucional o legal.

Llegados a este punto, resulta irrelevante que el Tribunal Superior de Justicia razonara que la Administración tributaria no indicó bienes sobre los que constituir una caución, pues en este particular la ratio decidendi fue, junto con la irreperabilidad de los daños, que las hermanas Felicisima Adoracion Catalina Modesta Soledad no habían podido obtener ningún tipo de garantía. No se produjo, pues, ninguna inversión de la carga de la prueba, ya que el dato decisivo para resolver no se encontraba en la falta de identificación por la Administración de bienes sobre los que asegurar la deuda, sino en la imposibilidad de obtener una garantía y en la extrema dificultad de reparar los daños que pudieran causarse por la ejecución.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración General del Estado, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3724/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 551/96, condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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