STSJ Cataluña 290/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:433
Número de Recurso561/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución290/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 561/2018

Partes: AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA AUTEMA, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 290

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27de enero 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 561/2018, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA AUTEMA, S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª RAMON FEIXO BERGADA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª César Florez Tella, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 11 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/06570/17 y 08/06571/17, incidentes de suspensión automática de la ejecución en relación a dos Acuerdos de liquidación referidos al IVA, ejercicio 2012, procedimiento de comprobación limitada, cuantía a ingresar de 2.421.291,71) e IVA, ejercicio 2013, procedimiento de comprobación limitada, cuantía a ingresar 7.071.691,06 euros.

La recurrente expone lo siguiente:

(i) Que inicialmente para suspender la ejecución de los actos administrativos aportó como garantía depósitos de garantías en efectivo, por 3.087.395,69 euros, para el ejercicio 2012, y 9.017.132,65 euros para el ejercicio 2013, al amparo del art. 222 y s.s. de la LGT.

(ii) Que recibió comunicación de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

(iii) Que en fecha 12 de julio de 2017 solicitó la sustitución de las garantías prestadas inicialmente, por la garantía de un seguro de caución, que se prestarían en iguales términos y condiciones que los depósitos en efectivo, pero que le resultaba más ventajoso por ser su coste inferior al de los depósitos.

(iv) La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña denegó la solicitud de sustitución de garantías, en especial, porque la garantía sustitutiva ofrecida era de peor condición que la prestada, partiendo de la clasificación escalonada de las garantías a que se refiere el art. 233.2 de la LGT.

(v) El recurrente interpuso las correspondientes reclamaciones en incidentes de suspensión.

Motivos de impugnación:

  1. Igual condición del certificado de seguro de caución con respecto al depósito del dinero. En sus fundamentos, analiza el art. 233.1 de la LGT, que regula la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado que se produce si se aporta como garantía, exclusivamente, alguna de las previstas en el citado artículo 233 abarcando el importe del acto impugnado, los intereses de demora que pueda originar la suspensión y los recargos que pudieran proceder. Este precepto prevé exclusivamente como garantía: (i) el depósito de dinero o valores públicos; (ii) el aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificada de seguro de caución y (iii) la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. La actora entiende que si bien el precepto regula una serie de garantías exclusivas para que se entienda otorgada la suspensión de forma automática, nada dice sobre una prelación entre unas y otras garantías, por lo que donde la ley no distingue, la Administración no ha de distinguir. En definitiva, la Ley enuncia las garantías posibles y es a elección del contribuyente la elección de la más idónea conforme a sus circunstancias y posibilidades, pues es una cuestión pacífica que el administrado puede constituir la garantía mediante cualquiera de las formas previstas en la Ley ( SSTS de 11 de julio de...

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