STS 450/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2009
Fecha25 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por doña Zaira y don Valeriano, representados ante esta Sala por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y, por don Cipriano y doña Marisol, representados ante esta Sala por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 80/2003, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 180/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida "CREPERÍA, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaume Lluch Roca, en nombre y representación de "CREPERÍA, S.A.", promovió demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, contra doña Zaira, don Valeriano, doña Marisol y don Cipriano, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que: 1) Se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, al parecer, en fecha 16 de agosto de 1994 y relativo al piso NUM000, puerta NUM001, de la casa nº NUM002 de la PLAZA000 de esta ciudad; y condene a los demandados doña Zaira y don Valeriano a desalojarlo, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo verifiquen. 2) Subsidiariamente, se declare extinguido dicho contrato de arrendamiento como consecuencia de la adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria a que se ha hecho referencia; y, asimismo, condene a los demandados doña Zaira y don Valeriano a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo verifiquen. 3) Condene a todos los demandados, conjunta y solidariamente a resarcir a mi mandante por los daños y perjuicios que le están ocasionando a partir de la fecha de su título de dominio 16 de marzo de 2000, y hasta que se obtenga el desalojo de los actuales ocupantes a razón de seis mil quinientas (6.500) pesetas diarias. 4) Y les condene asimismo, conjunta y solidariamente, al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de don Valeriano y doña Zaira, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga por formulada contestación y oposición a la demanda, y, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que: a) Desestime íntegramente la demanda. b) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento". Asimismo, el Procurador don José Castro Carnero, en nombre y representación de doña Marisol, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Acuerde desestimar la demanda, por no ser mis mandantes, según los hechos acreditados, deudores de cantidad alguna, sin entrar a valorar esta parte en cuanto a la permanencia del contrato de arrendamiento firmado entre mi mandante y su esposo con el matrimonio Valeriano - Zaira, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante"

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 9 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de "CREPERÍA, S.A." contra doña Zaira, don Valeriano, doña Marisol y don Cipriano, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de condena, principales y subsidiario, contenidos en el suplico del actor, y con imposición de las costas procesales devengadas en este pleito a la entidad actora ya referida. Contra esta sentencia podrá prepararse y luego interponerse en este Juzgado recurso de apelación, pudiendo efectuarse dicha preparación en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde su notificación, siendo luego su tramitación conforme a los artículos 455 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil precitada vigente, y a resolver por la Audiencia Provincial de Barcelona. Notifíquese esta resolución a las partes por sus causídicos expresados, y al demandado rebelde, conforme previene la Ley Procesal de 7 de enero de 2000 ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 26 de noviembre de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "CREPERÍA, S.A." a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, para declarar extinguido el contrato de arrendamiento que une a doña Zaira y don Valeriano como arrendatarios, con don Cipriano y doña Marisol, como arrendadores, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 (esquina con Plaza Adriano, 8), NUM004 - NUM005, escalera NUM006, de esta ciudad, ordenando a los arrendatarios a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de su propietario y aquí apelante, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, serán desalojados por la fuerza; debiendo además solidariamente todos los demandados indemnizar a la parte actora en razón de 30 euros diarios a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta la del completo desalojo".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de doña Zaira y don Valeriano, y la representación procesal de don Cipriano y doña Marisol, presentaron con fecha 14 y 25 de octubre de 2004, respectivos escritos de interposición de los recurso de casación formulados contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 80/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 180/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  1. - Motivo del recurso de casación en interés casacional interpuesto por el Procurador don Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de doña Zaira y don Valeriano . Único.- Con cobertura en el artículo 477.2, ordinal 3 y apartado 3 del artículo 477 en concordancia con el ordinal 6º del punto 1 del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las adjuntas sentencias de 9 de junio de 1990, 23 de febrero y 6 de mayo ambas de 1991, 23 de junio de 1992 y 9 de mayo de 1996, con infracción de los artículos 131 de la Ley Hipotecaria y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, sea casada y anulada la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2003 recaída en el recurso de apelación interpuesto por "CREPERÍA, S.A." (Rollo 80/2003) contra la sentencia del Juzgado; y resolviendo lo que en derecho corresponda, tenga a bien con desestimación de la demanda inicial del proceso, confirmar el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 2002, con imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación, a la parte actora y apelante".

  2. - Motivos del recurso de casación en interés casacional interpuesto por el Procurador don José Castro Carnero, en nombre y representación de don Cipriano y doña Marisol . Con base en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único.- Por interpretación errónea de los artículos 1101, 1113, 115 y 1282 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada en los mismos, lo que fundamenta el interés casacional del recurso, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, desestimando la demanda formulada por "CREPERÍA, S.A.", con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas".

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes lo que se verificó con fecha 2 de noviembre siguiente.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, se han personado el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Zaira y don Valeriano, la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Cipriano y doña Marisol, y la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "CREPERÍA, S. A.", como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de doña Zaira y don Valeriano, y por la representación procesal de don Cipriano y doña Marisol contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 80/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 180/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º 50 de Barcelona. 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "CREPERÍA, S.A.", mediante escrito de fecha 1 de julio de 2008 formuló oposición así como oposición a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por doña Zaira y don Valeriano, suplicando a la Sala: " (...) Dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del proceso en el que se enclava este recurso de casación está en la demanda que la mercantil "CREPERÍA, S.A." -parte recurrida en casación- formuló solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento recaído sobre la finca situada en Barcelona, PLAZA000, núm. NUM002 - NUM004 - NUM005, suscrito en fecha 16 de agosto de 1994 entre Cipriano y Marisol -propietarios arrendadores y ahora una de las partes recurrente en casación- y Valeriano y Zaira -arrendatarios y también recurrentes en casación- pidiendo con carácter subsidiario la extinción del referido contrato arrendaticio como consecuencia de la adjudicación por parte de estos de la mencionada finca en procedimiento de ejecución hipotecaria, y que en ambos casos se condene al desalojo de la finca con apercibimiento de lanzamiento, también solicitó la indemnización de daños y perjuicios fijando los parámetros oportunos según su opinión para ello.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales.

Apelada dicha resolución la Audiencia dictó sentencia estimando en parte el recurso, declarando extinguido el contrato arrendaticio, ordenando el desalojo de la finca con indemnización de daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación por Cipriano y Marisol, y, otro por Zaira y Valeriano que fueron admitidos por auto de 20 de abril de 2008 .

Recurso de Zaira y Valeriano .

SEGUNDO

El motivo del recurso se formula al amparo del número 3 del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 477 en concordancia con el número 6 del punto 1 del artículo 249, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, -citando cinco sentencias- y por infracción de los artículos 131 de la Ley Hipotecaria y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

El motivo se desenvuelve en dos vertientes.

En primer lugar se alega que habiéndose solicitado en la demanda la nulidad del contrato, en el fallo de la sentencia recurrida nada se dice sobre éllo, hablando únicamente de la inexistencia del contrato, ya que la revocación parcial contenida en el mismo no se refiere ni alcanza dicha petición de nulidad -petición principal- sino exclusivamente a la petición subsidiaria, ya dicha, de extinción.

Esta hipótesis no puede ser tenida en cuenta, ya que la estimación parcial de la sentencia recurrida se refiere claramente al tema indemnizatorio, tal como se desprende de lo planteado en el Fundamento Cuarto de la misma, y sobre todo por que en el resto de la fundamentación jurídica al hablarse de inexistencia se engloba el concepto de nulidad contractual.

En segundo lugar la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, vicio procesal que parte de la base de destruir lo probado en la sentencia recurrida alegando unos hechos no constatados.

Y ello es así, pues trata de hablar de una oposición a sentencias de esta Sala, suponiendo unos datos que se reflejan en las mismas, pero no constatados en la sentencia recurrida.

Y así es, ya que en la sentencia recurrida se dice claramente que "En todo caso, razones de seguridad jurídica en el tráfico mercantil avalan la necesidad de entender extinguido el contrato de arrendamiento que se discute al haber sido celebrado con posterioridad a la hipoteca sin respetar las condiciones que en ella se establecían para poder hacerlo, esto es, que su importe equivaliese a un 18% del capital pendiente, volumen al que ni por la mínima se acercaba. Esa misma es la postura del Tribunal Supremo en sentencia como las citadas por la parte apelante. [...] En definitiva, la actuación de los demandados, sin entrar en el ánimo con el que fue realizada, no puede ser mantenida en la ejecución de hipoteca posterior al arrendamiento, porque viola las condiciones de éste, porque el que la ejecuta es el titular de la que antecede al arrendamiento, porque en la primera hipoteca se establecían unas condiciones para alquilar que también se han incumplido y porque repugna a la seguridad del tráfico que pueda mantenerse la carga establecida con posterioridad a la real, sin publicidad y sólo por el hecho de haberse anunciado su existencia en la ejecución. El contrato debe declararse extinguido."

Datos que no concuerdan, como ya se ha dicho, con lo probado en las sentencias alegadas comparativamente.

En conclusión que el motivo debe decaer.

Recurso de casación de Cipriano y Marisol .

TERCERO

El único motivo alegado en el mismo dice que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1101, 1113, 1115 y 1282 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada en los mismos lo que fundamenta el interés casacional del recurso.

Basa el motivo en el dato derivado de imponer una obligación de indemnizar por actos que en ningún caso han sido considerados realizados con dolo, negligencia ni morosidad.

En su argumentación tiene toda la razón la parte recurrente, ya que la misma no ocupa la finca en cuestión, y por ello no pueden abandonarla, ni siquiera colaborar para que sus ocupantes la abandonen, puesto que no tiene título para ello.

Por ello dicha parte recurrente no puede ser condenada a abonar cantidad alguna en base al desalojo de la finca.

En conclusión que debe estimarse este recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará imposición alguna de las de este recurso en relación a la parte recurrente - Cipriano y Marisol - pero, sí las mismas, se impondrán a la otra parte recurrente - Zaira y Valeriano -; todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar y acordamos lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Cipriano y doña Marisol, y desestimar el interpuesto por don Valeriano y doña Zaira .

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2003, en el sentido de absolver a don Cipriano y doña Marisol de la obligación de indemnizar por el no desalojo de la finca en cuestión.

  3. - Confirmar en todos los otros extremos la sentencia recurrida.

  4. - Imponer la mitad de las costas procesales de este recurso de casación a don Valeriano y doña Zaira, sin que se haga imposición alguna a la otra parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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