SAP A Coruña 12/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2021:114
Número de Recurso616/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0009034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 12/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 616/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 554/18, sobre "Nulidad de Contrato", seguido entre partes: Como APELANTE: FANGORAMA S.L, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez; como APELADO: ESOS SPAIN S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad FANGOMARA S.L., representada por el Procurador don José Martín Guimaráens Martínez, contra la entidad EOS SPAIN S.L., representada por la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCION de la entidad EOS SPAIN S.L. de todos los pedimentos efectuados por la entidad FANGOMARA S.L. en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de FANGORAMA S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2021 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado que desestima íntegramente la demanda, en la que, entre otros pronunciamientos, se pretende la nulidad y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, en virtud del cual la demandada encomienda a la actora la gestión profesional de reclamaciones judiciales y extrajudiciales derivadas del incumplimiento de obligaciones de pago por terceros, alega en primer lugar la falta de motivación de la sentencia apelada sobre la desestimación de los pedimentos formulados en la demanda, así como la incongruencia omisiva de la misma por ausencia de pronunciamiento sobre la acción de resolución contractual ejercitada, con vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectivo examen razonado de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial, de manera que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los tribunales al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 16 mayo 2011y 11 marzo 2013; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006, 5 diciembre 2009, 18 mayo 2012, 14 enero 2013 y 20 julio 2016). El imperativo de motivación de las resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 4 diciembre 1997, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere

que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia o correlación, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012, 6 marzo 2013, 11 abril 2014, 6 julio 2015 y 1 julio 2016). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, lo cual exige realizar un juicio comparativo entre el suplico de la demanda, y en su caso de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el litigio. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita"), algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), o por dejar sin resolver algunas de las pretensiones deducidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado. Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada y precisa a todas las alegaciones y pretensiones de las partes, bastando que el tribunal exprese la razones fácticas y jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni tampoco que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suf‌iciente que exista una conformidad esencial, y que, en atención a las circunstancias concurrentes, se de una respuesta global o genérica al problema planteado, sin necesidad de atenerse a las versiones fácticas y argumentaciones dadas por las partes, ya que ha de tratarse de una variación importante, sustancial y no referida a las cuestiones, calif‌icaciones o consecuencias jurídicas de los hechos alegados, dado que la aplicación del derecho compete al tribunal, conforme al principio "iura novit curia" ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010; y TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998, 13 julio 1999, 27 abril 2009 y 11 abril 2014). En def‌initiva, sólo...

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