STS, 21 de Mayo de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3910
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Procuradores D. Luis Pozas Osset y D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. y BABCOCK MONTAJES S.A., respectivamente, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 256/06, interpuesto por Don Narciso, Don Jose Ignacio, Don Ambrosio, Don Elias, Don Juan, Don Sabino, Don Juan Enrique, Don Cirilo, Don Hernan, Don Pio, Doña Justa, Don Luis Francisco, Doña Virginia, Don Braulio, Don Gerardo, Don Nemesio, Don Carlos Jesús, Doña Enriqueta, Doña Paulina, Don Belarmino, Don Florentino, Don Millán, Don Jose Enrique, Don Artemio, Doña Caridad, Doña Lorena, Don Franco, Doña María Rosa, Don Oscar, Don Carlos Daniel, Don Benigno, Don Gabriel y Don Olegario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dichos trabajadores, frente a BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BABCOCK MONTAJES S.A. BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la entidad BABCOCK MONTAJES S.A (en adelante BM), con la condición de fijos de plantilla, siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

DEMANDANTES.- CATEGORIA.- ANTIGÜEDAD.- SALARIO MENSUAL.-Jose Enrique .- MAESTRO 2ª ENCARG.- 22-04-1997.- 2.808,47 Euros

Luis Francisco .- INGENIERO TÉCNICO.- 11-05-1994.- 2.652,00 Euros

Caridad .- ADVO. JEFE 2ª.- 11-05-1992.- 2.473,79 Euros Franco .- MAESTRO 2ª JEFE O.- 27-03-2000.- 2.808,47 Euros

Hernan .- INGENIERO INDUSTRIAL.- 15-03-1994 .- 2.652,00 Euros

Justa .- INGENIERO TÉCNICO - 26-02-2001.- 2.808,47 Euros

Jose Ignacio .- OFICIAL 2ª MONTADOR.- 10-01-1993 .- 3.032,01 Euros

María Rosa .- ADVO. OFICIAL 1ª.- 26-01-1994.- 2.168,32 Euros

Elias .- INGENIERO TÉCNICO.- 27-01-1993.- 2.808,47 Euros

Oscar .- INGENIERO TÉCNICO.- 01-01-2000.- 2.808,47 Euros

Enriqueta .- INGENIERO TÉCNICO.- 10-06-1992.- 2.652,00 Euros

Lorena .- TITULADO SUPERIOR.- 10-07-1995.- 2.808,47 Euros

Paulina . - ADVO. OFICIAL 1ª.- 30-09-2000.- 1.839,04 Euros

Narciso .- INGENIERO TÉCNICO.- 11-10-1990.- 2.652,00 Euros

Carlos Jesús .- INGENIERO TÉCNICO.- 21-11-1994.- 2.652,00 Euros

Ambrosio .- INGENIERO TÉCNICO.- 22-07-1991.- 2.652,00 Euros

Carlos Daniel .- INGENIERO INDUSTRIAL.- 01-03-1997.- 2.652,00 Euros

Benigno .- TITULADO SUPERIOR.- 01-09-1999.- 2.628,17 Euros

Gabriel .- ADVO. JEFE 2ª.- 01-01-1991.- 2.652,00 Euros

Olegario .- INGENIERO INDUSTRIAL.- 26-06-1996.- 2.652,00 Euros

Florentino .- INGENIERO TÉCNICO.- 01-01-1989.- 2.652,00 Euros

Virginia .- ADVO. JEFE 1ª.- 06-11-1990.- 1.702,77 Euros

Nemesio .- OFICIAL 1ª ELÉCTRICO.- 01-04-2000.- 2.652,00 Euros

Sabino .- JEFE DE EQUIPO(08).-14-12-1995.- 1.422,67 Euros

Belarmino .- JEFE DE EQUIPO (08).- 06-03-2000.- 2.212,70 Euros

Pio .- JEFE DE EQUIPO (08).- 22-04-1996.- 2.311,68 Euros

Cirilo .- JEFE DE EQUIPO (08).- 06-08-2001.- 2.652,00 Euros

Gerardo .- ENCARGADO.- 01-12-1997.- 2.290,92 Euros

Millán .- OFICIAL 1ª MONTADOR.- 01-06-1998.- 1. 71 7,77 Euros

Artemio .- OFICIAL 1ª MONTADOR.- 26-02-1996.- 1.508,91 Euros

Juan Enrique .- OFICIAL 1ª MONTADOR.- 30-03-1994.- 1.586,93 Euros

Juan .- OFICIAL 1ª MONTADOR.- 26-12-1995.- 1.676,73 Euros

Braulio .- OFICIAL 1ª SOLDADOR.- 30-03-1994.- 1.681,30 Euros

Guillermo, se dió de baja en la empresa el día 1-4-2004 SEGUNDO.- La entidad BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. (en adelante BWE) es una sociedad en la que el 100% de sus acciones pertenece a la sociedad estatal de participaciones estatales SEPI, constituida mediante escritura pública autorizada por Notario el 1 de marzo de 1918 fijando su domicilio social en Bilbao, en el Valle de Trapaga, carretera de Ugarte a Galindo s/n, Vizcaya, siendo su objeto social la construcción, montaje, desmantelamiento y desguace de toda clase de equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios.- TERCERO.- Mediante escritura pública autorizada por notario el 3 de octubre de 1952 se constituyó la entidad BILBAINA DE MONTAJES METALICOS S.L, fijando el domicilio social en Bilbao calle Huertas de la Villa n° 22. El objeto social era la construcción, montaje y desguace de toda clase de obras y en general cualquier actividad mercantil, industrial o de explotación relacionada con el objeto expresado, concretamente trabajos de fundiciones, albañilería, cristalería, pintura y análogos pudiendo contratar, vender, comprar, arrendar, acudir a subastas, concurso o cualquier forma de adjudicación de trabajo, permutar, ceder a cualquier título y realizar toda suerte de negocios jurídicos, cualquier actividad lícita de la industria del comercio o cualquier explotación. El capital social se fijó en 850.000 Ptas. que fue suscrito por los socios constituyentes un 30% por Hilario, 30% por Victoriano, 8% por Estanislao, 8% por Blas, 8% Leopoldo y 8% Javier . La sociedad se regirá por un comité Gestor compuesto por D. Hilario, D. Victoriano, D. Blas y D. Leopoldo .- Mediante escritura pública autorizada el 26-2-59 se acordó la transformación de la S.L. en S.A y la ampliación de capital hasta 9.000.000 Ptas.- En fecha 9-1-92 se cambio el domicilio social a Ribera de Erandio n° 5 Erandio (Vizcaya).- En fecha 24 de julio de 1992 se adaptaron los estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas eligiendo como órgano de administración un Consejo de Administración nombrando Presidente a Dña. Marta, Secretario a D. Maximino, y vocales a D. Luis Antonio, D. Arcadio, D. Gregorio, D. Ruperto y

D. Evelio .- Mediante escritura pública autorizada 25 de junio de 1993 se elevó a público los acuerdos sociales para Aumentar el capital social, modificar la denominación de la sociedad, modificar parcialmente el objeto y refundir los estatutos sociales, acuerdos por los cuales el capital social se elevó hasta fijarlo en 250.000.000 Ptas. para lo cual se emitieron nuevas acciones que fueron suscritas por el único accionista de la sociedad la entidad BACOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. Se modificó la denominación de la sociedad pasando a ser la de BABCOCK MONTAJES S.A. El objeto social pasó a ser la construcción, montaje, desmantelamiento y desguace de toda clase de equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios, especialmente los de operación, gestión y mantenimiento de instalaciones o plantas.- Mediante escritura pública autorizada el 4 de marzo de 2003 se elevó a público el acuerdo social alcanzado en Junta General en la cual se acordó el cese de todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, la sustitución del consejo de administración por un administrador Único cargo para el que fue nombrado la entidad Babcock Borsig España S.A.U. cuyo nombramiento fue aceptado por la persona física D. Jose Carlos siendo designada D. Avelino como persona física representante de Babcock Borsig España S.A.U como administradora única de Babcock Montajes S.A.- CUARTO.- La entidad GRUAS y UTILLAJES S.A. ( GRUTISA) se constituyó mediante escritura pública autorizada el 19 de febrero de 1965 fijando su domicilio social en calle Campo Volantín n° 29. 2° de Bilbao. El objeto social es el alquiler de grúas y maquinaria para la realización de cualquier clase de obra, edificaciones, carreteras, urbanizaciones, desmontes, planificaciones, etc, así como de elementos de transporte pudiendo explotarles directamente cuando asó lo estime conveniente, compraventa de solares, terrenos y toda clase defincas rústicas, urbanas, pisos, locales, apartamentos e inmuebles en general. El capital social es de 12.000.000 Ptas. representado por 12.000 acciones suscritas por Babcock Wilcox Española como único accionista. El 29-6-92 el domicilio social fue trasladado a Alameda Recalde n° 27-5° de Bilbao y en mayo de 1988 a Valle de Trapaga, Carretera de Ugarte a Galindo s/n.- QUINTO.- Mediante escritura autorizada por el Notario de Bilbao, D. José Antonio Isusi Ezcurdia, en fecha 26 de noviembre de 1992, compareciendo D. Pedro Mansilla de Diego en representación de Babcock wilcox Española, S.A. y de Gruas y Utillaje, S.A., y Dª Marta en representación de la Entidad Bilbaina de Montajes Metálicos, S.A. se procedió a la constitución de fincas, división horizontal y constitución de Sociedad Anónima, haciendo constar que dentro de la Sociedad Babcock wilcox Española, S.A. existía una rama de actividad denominada Productos Tubulares, que se segregaba en ese momento y era constituida como Sociedad Anónima con un capital social de cuatro mil millones de pesetas, representado por 400.000 acciones al portador de 10.000.- Ptas. de valor nominal cada una, y suscrito por los socios fundadores del siguiente modo: -Babcock wilcox Española, S.A., 399.998 acciones. -Gruas y Utillaje, S.A., una acción. -Bilbaína de Montajes, una acción.- El Objeto social de Productos Tubulares, S.A. es el diseño, fabricación y venta de productos siderúrgicos en general y especialmente de fundición, tubos y botellones a presión, pudiendo desarrollar estas actividades total o parcialmente, mediante la constitución o participación en otras sociedades con objeto social similar.- Su domicilio social se fijó en el Valle de Trápaga, Carretera de Ugarte a Galindo, s/n.- El Consejo de Administración quedó fijado de la siguiente forma: -Presidente: D. Arsenio -Secretario Consejo: D. Ignacio -Vocales: D. Torcuato y D. Alejandro .- SEXTO.- Dentro del proceso de privatización de la sociedad BWE con las directrices marcadas por la SEPI y con la debida autorización por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2001 y modificado por otro de octubre de 2001 se constituyó la entidad BACOCK BORSING ESPAÑA S.A. (en adelante BBE) mediante escritura pública autorizada el 3 de octubre de 2001, fijando el domicilio social en Valle de Trápaga (Vizcaya) Carretera de Ugarte a Galindo s/n. El objeto social es la elaboración de proyectos, el diseño, la fabricación, el montaje, la ejecución de obra o la venta, bien por separado o en plantas completas, "llave en mano", de bienes de equipo, con sus instalaciones conexas y servicios complementarios, productos siderúrgicos, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles para el desarrollo de su actividad. El capital social es de 73 millones de euros representado por 10.000.000 acciones siendo suscritas y desembolsadas

18.500.000 euros quedando pendiente de desembolsar 54.500.000 euros. El importe de la prima de emisión se efectuó mediante la aportación por BWE de los bienes que se reflejan en la escritura que se da por reproducido que se valoran en 45.000.000 euros y el resto en metálico. Se nombró un Consejo de Administración formado por D. Marco Antonio, D. Tomás, D. Jose Carlos . La sociedad constituida en este acto se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE relativos a los puestos de trabajo que se transfieren incluyendo en la escritura la relación de las 647 personas de la plantilla laboral de BWE que pasan a integrarse en la plantilla laboral de BBE.- El traspaso de trabajadores de BWE a BBE fue acompañado de la transferencia de las obras en curso.- SEPTIMO.- Entre las medidas adoptadas por BWE para su privatización e integración en un grupo de mayor dimensión se adoptaron acuerdos socio-laborales entre los cuales se encontraba la reducción de plantilla mediante prejubilaciones llevadas a cabo a través de Expediente de Regulación de Empleo para el personal nacido entre los años 1946 a 1949 y el resto de personal activo configuraba la nueva sociedad BBE. La medida de prejubilación también se acordó para BM y GRUTISA, existiendo trabajadores de BM que para acceder al plan de jubilación de BWE pasaron a integrarse en la plantilla de esta durante unos meses de junio a octubre de 2001.- OCTAVO.- La entidad ISOTRON S.A. tiene por objeto el suministro de ingeniería y montajes eléctricos, con domicilio en Gijón, calle Arquímedes s/n, Polígono de Roces, en Asturias, tiene un capital social de un millón de euros representado por 20.000 acciones siendo su administrador único BBE. (documento n° 7 BBE).- NOVENO.- En el año 2002 y 2003 BBE, como cabecera de grupo, ha presentado el balance de situación y cuentas anuales consolidada en las que figuran como sociedades dependientes: BM, Isotron S.A., Isotron Maroc SARL.- Respecto a BM las cuentas anuales, informe de gestión fueron formuladas por el Administrador Único BBE, (doc. n° 10 a14 de BM, y lO, Y 11 de la actora).- La entidad BM presenta su propio impuesto de sociedades.- La entidad BM dispone de instalaciones propias (Documentos 20, 21 Y 26 de BM), así como de bienes propios con los que ejercita la actividad que constituye su objeto.- DECIMO.- Belarmino, Gerardo

, y Pio, prestan servicios en las instalaciones de la fabrica de Galindo, en virtud de contratos de obra, que se adjuntan como documentos n° 3 del ramo de prueba de BM, en los que figura como empresario BM y como centro de trabajo el de las instalaciones de BBE, los restantes demandantes prestan servicios en las instalaciones y oficinas centrales de BM, o realizan SUB labores en las obras adjudicadas a BM.- Las nominas de los trabajadores demandantes son abonadas por la empresa BM. (documento n° 5 del ramo de prueba de BM).- Algunos trabajadores prestado servicios en otras servicios, sin dejar de BBE. (documento n° 23 de BBE, de la empresa BBE prestan o han empresas y en BM en comisión de pertenecer a la plantilla de y 1 a 4 de la actora).- UNDECIMO.- El 19-7-01 Tomás como apoderado General y Director de Recurso Humanos de BWE comunicó al Presidente y al Secretario del comité de Empresa que se había constituido una nueva sociedad con el nombre de BBE S.A. que sustituirá a BWE S.A., que desarrollará la misma actividad que BWE S,A, que a la nueva compañía se traspasan todos los activos materiales (incluido BM), salvo la finca del comedor, que la plantilla de 650 trabajadores integraría la nueva compañía y que BBE S.A. queda subrogada en los derechos y obligaciones de BWE conforme al Art. 44 ET.- DUODECIMO.- A fecha 31-1-02 Marco Antonio como Administrador Único de BWE S.A. certifica que SEPI posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de BWE S.A., que se ha constituido en una nueva sociedad a las que se ha transferido la rama de actividad así como la totalidad de las acciones representativas del capital social de BM quedando BWE S.A. con el objeto exclusivo de finalizar y liquidar los derechos y obligaciones no traspasados, centrándose en los proyectos pendientes, en la gestión de los compromisos del personal pasivo y la realización final de sus activos.- DECIMOTERCERO.- La entidad BM mantiene la mayor parte de sus relaciones mercantiles con terceros, si bien en ocasiones también con la codemandada BBE. (Documento n° 15 de BM). La incidencia de las relaciones comerciales con BBE ha sido de 5,73% en 2001, 25,53% en2002, 0,835 en 2003, 1,29% en 2004 Y de 10,12% en 2005. Las relaciones comerciales entre las mismas se instrumentan mediante los correspondientes contratos. En la obra de gasificaciones que BM tiene abierta en las instalaciones de BBE, se han destinado equipos y materiales, necesarios para su ejecución. (documento n° 26 de BM). Al efectuar las ofertas a los potenciales clientes la empresa BM se dirige a terceros incluido BBE. La entidad BBE mantiene relaciones comerciales con terceros clientes además de con BM, los contratos se suscriben y documentan y se facturan los trabajos realizados por BM como a los terceros (documento n° 30 BBE, Y 6 de la actora).- La empresa BBE, en su condición de prestamista ha celebraos contratos de préstamo con la empresa BM (documento n° 15 de BBE).- DECIMOCUARTO.-El Ministerio de economía y hacienda con fecha 29 de febrero de 2000 otorga distinta' categoría a las tres empresas integrantes del grupo, BM, BBE e Isotron a los efectos de acceder a la adjudicación de contratos de obras con las administraciones publicas.- DECIMOQUINTO.- Con fecha 9-2-00 se formalizó contrato de compraventa de acciones en el que por un laso SEPI, BWE y por otro Babcock Borsig Aktiengesellschaft(en adelante BBX) en el que estipulándose que SEPI tenía la voluntad de que BWE aporte un conjunto de elementos de su patrimonio a una nueva sociedad de nueva constitución denominada NEWCO, BWE se obliga a vender y BBX a comprar por medio de la filiar en España BBPE la acciones representativas del 100% del capital social de NewCo.- DECIMOSEXTO.- Con fecha 10 de junio de 1998 ocho trabajadores presentaron demanda contra Babcock Wilcox Española S.A y Babcock Montajes S.A. solicitando se declare su derecho a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española S.A, dando lugar a los autos n°363/98 del Juzgado de lo social n° 1 de Bilbao que por sentencia de 30-10-98 estimó la demanda declarando el derecho de los actores a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española S.A desde la fecha de presentación por estos de la demanda de conciliación. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de País Vasco en sentencia de 29-2-00, recurso 1296/99 que devino firme al ser inadmitido por auto de la Sala de lo Social del TS de 10 de julio de 2001 el recurso de casación interpuesto. Se da por reproducido el contenido de dichas resoluciones.- En ejecución de la sentencia de 30-10-98 del Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao, pieza de ejecución 305/01 en el que era parte Bacock Borsig España, se dictó Auto el 24 de abril de 2002 se acordó la ejecución definitiva de la misma sin perjuicio de que estén integrados en el expediente de regulación de empleo con la obligación solidaria, por los ejecutados de integrar en plantilla a los ejecutantes que están en tal disposición con efectos de 21-5-98 . En dicha pieza de ejecución se celebró un incidente el 11 de junio de 2003 acordándose por auto de 1 de julio de 2003 la ejecución definitiva de la sentencia con responsabilidad solidaria.- DECIMOSEPTIMO.- La entidad BWE aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa que para los años 95 a 97 y¡ la entidad BBE también aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa. La empresa BM no tiene convenio de empresa aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de la Industria siderometalurgica de Vizcaya.- DECIMOOCTAVO.- La totalidad de las acciones representativas del capital social de BBE SA fueron adquiridas el 30 de enero de 2004 por el grupo austriaco ATB.- DECIMONOVENO.- Por ST de fecha 18 de/enero de 2005 la Sala de lo Social del TSJPV estima el Recurso de Suplicación interpuesto por otros 6 trabajadores de la Empresa BM y declara el derecho de los mismos a integrarse en la plantilla de BBE, sentencia que no es firme por haber sido recurrida en casación.- VIGÉSIMO.- En la actualidad BBE,BM, e Isotron SA, forman un grupo empresarial.- VIGÉSIMOPRIMERO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación el 6 de noviembre de 2003 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 24 de noviembre de 2003 con el resultado de sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso, Jose Ignacio, Ambrosio, Elias, Juan, Sabino, Juan Enrique, Cirilo, Hernan, Pio, Justa, Luis Francisco, Virginia, Braulio, Gerardo, Nemesio, Carlos Jesús, Enriqueta, Paulina, Belarmino, Florentino, Millán, Jose Enrique, Artemio, Caridad, Lorena, Franco, María Rosa, Oscar, Carlos Daniel, Benigno, Gabriel y Olegario, contra las entidades BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A SEPI y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. JESUS LÓPEZ CARRASCAL, en nombre y representación de los trabajadores que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de 27 de septiembre de 2005, dictada en los autos 326/04, seguidos a su instancia contra BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BABCOCK MONTAJES S.A. BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre reconocimiento de derecho (integración en plantilla), cuyo pronunciamiento se revoca, y estimando la demanda rectora de autos, se reconoce el derecho de los recurrentes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. Y BABCOCK MONTAJES S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de enero de 2007, alegandose por la primera, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2005 (Rec. nº 3143/04), y por la segunda, las dictadas por esta Sala el 12 de julio de 2005 (Rec. nº 120/2004), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de enero de 2001 (Rec. nº 3495/2000) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de fecha 30 de marzo de 2005 (Rec. nº 394/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2008, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 21 de abril de 2004, los trabajadores demandantes, fijos de plantilla de la empresa "BABCKOK MONTAJES, S.A." (BM), formularon demanda contra dicha empresa y frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (BWE), "BABCKOK BORSIG ESPAÑA, S.A." (BBE) y la sociedad estatal SEPI, interesando se declarase su derecho a integrarse en la plantilla de BABCKOK BORSIG ESPAÑA, S.A (BBE). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.006, previa estimación del recurso de suplicación núm. 256/2006 interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao (Autos 326/2004 ), y revocación de la resolución de instancia, estimó dicha pretensión. Esta sentencia es la que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por las empresas "BABCKOK BORSIG ESPAÑA, S.A." (actual BABCKOK POWER ESPAÑA, S.A.) y BABCKOK MONTAJES, S.A.".

  1. - En la sentencia recurrida, que mantuvo inalterado el relato fáctico de instancia, se declaran probados entre otros y a los efectos que aquí interesa, los siguientes extremos:

    - Que el 100% de las acciones de BWE pertenece a la sociedad estatal SEPI y en 2003 siendo BW el único accionista de BM, BBE fue nombrada administrador único de BM.

    - Que BBE se constituyó en 2001 dentro del proceso de privatización de BWE (con las directrices marcadas por la SEPI y con la debida autorización del Consejo de Ministros). El importe de la prima de emisión se efectuó mediante la aportación por BWE de bienes que se valoran en 45.000.000 de euros y el resto en metálico, subrogándose BBE en todos los derechos y obligaciones laborales de BW relativos a los puestos de trabajo que se transfirieron. A la nueva sociedad se traspasarían todos los activos materiales, incluida la totalidad de las acciones de BM, salvo la función del comedor, pasado a la nueva empresa 647 trabajadores de BW, empresa que quedaría con el exclusivo objeto de finalizar y liquidar derechos y obligaciones no traspasadas y proyectos pendientes, gestión de compromisos de personal pasivo y realización final de activos.

    - Que en la actualidad BBE, BM y una tercera empresa forman grupo empresarial.

  2. - Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia destaca asimismo como indicios de la unidad empresarial los siguientes : a) la unidad accionarial, unidad de dirección y gestión, que resulta de la participación en el 100% del capital social y el hecho de que BB es la administradora de BM, presentándose las cuestas de forma consolidada. En el informe de auditoría de 2002 a 2004 consta que BM depende del apoyo financiero de BB para no incurrir en causa legal de disolución, hasta el punto de que aportó 6.857.665 y 3.833.343 euros respectivamente en 2002 y 2003, a fondo perdido y para compensar las pérdidas; b) la similitud del objeto social de forma que operan en el mismo sector industrial, contratando una u otra con terceros dada la similitud de denominación. Se resalta la instrumentalización de BM por BB al realizar obras sin disponer de presupuesto previo; y c) carencia de autonomía real de BM en el plano económico, existiendo circulación de trabajadores entre ambas sociedades, mediante la puesta a disposición a BM de trabajadores de BB, recurriendo a una figura impropia del ámbito laboral cual es la comisión de servicios. De todo ello, la Sala de suplicación extrae la conclusión de que BB y BM actúan como una única empresa, lo que implica que no pueda prevalecer la separación y diferenciación legal que se desprende de sus distintas personalidades jurídicas, en aplicación del principio de realidad material en la determinación del empresario derivado del artículo 1.2 del Estatuto y de los principios generales de buena fe e interdicción del abuso del derecho, teniendo presente la doctrina jurisprudencial a la que hace expresa referencia en el quinto de sus fundamentos de derecho.

  3. - Cabe por otra parte destacar, que la misma Sala, si bien por falta de identidad subjetiva -en la actualidad ya no se trata de BW sino de su sucesora BB que no fue parte en el proceso anterior- rechaza la existencia de cosa juzgada respecto de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 30 de octubre de 1998, confirmada por la sentencia de propia Sala de 29 de febrero de 2000, la cual, ante la reclamación de unos trabajadores de BM, declaró la existencia de unidad empresarial entre BB y BW, afirma que, no obstante puede tener en cuenta su anterior pronunciamiento si llega a la conclusión de que a pesar del tiempo transcurrido y de las alteraciones acreditadas, la situación sigue siendo sustancialmente la misma que la valorada en su día, pero sin que esté vinculada por lo resuelto en el proceso anterior.

SEGUNDO

1.- Contra este pronunciamiento recurren -como ya se ha dicho- "BABCKOK BORSIG ESPAÑA, S.A." (actual BABCKOK POWER ESPAÑA, S.A.) y "BABCKOK MONTAJES, S.A.", formulando la primera un motivo de contradicción y la segunda cuatro motivos, e invocando profusión de sentencias para la confrontación doctrinal, de las que la Sala seleccionó una para cada motivo, tal como consta en la providencia de 6 de marzo de 2007. Tanto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, como la parte recurrida en su escrito de impugnación, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad de los recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- En el recurso de "BABCKOK BORSIG ESPAÑA, S.A." (actual BABCKOK POWER ESPAÑA, S.A.) y su único motivo, se ofrece como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2.005 (rec. 3143/2004), sobre reclamación por despido de un trabajador que prestó servicios en BM en virtud de sucesivos contratos temporales a causa del cese por fin de obra, declarándose la indefinición de su relación por fraude en la contratación, pero declarando -previo rechazo de la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia ya citada de la misma Sala de 29 de febrero de 2000 - y atendiendo a los hechos probados, que no existe unidad empresarial entre BM y BB (sucesora de BBW), pese a que el 100% del capital de BM pertenece BB y existir una dirección unitaria, al no constar ni confusión patrimonial ni mezcla de plantillas, ni confusión de actividad ni trasvase de trabajadores.

  1. - El motivo no puede prosperar, dado que aunque se trata de las mismas empresas, entre dicha sentencia referencial y la recurrida no concurre la contradicción exigida por el artículo 217 LPL para examinar la cuestión que se plantea. En efecto, si bien ambas sentencias coinciden en tener por acreditado que la totalidad del capital de BM pertenece a BB, existiendo una dirección unitaria al ser BB el administrador único de BM, existen diferencias sustanciales cuales son : a) que en el caso de la sentencia recurrida consta la prestación de servicios de trabajadores de BB en BM; b) los préstamos a fondo perdido efectuados por BB a BM; y, c) la realización por BM de obras para BB, sin disponer de presupuesto previo; datos todos ellos que no constan en la sentencia de contraste, y que llevan a la convicción de la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, de que existe circulación de trabajadores entre ambas empresas y de que BM carece de autonomía económica alguna. Por el contrario, en la referencial se señala que : "atendiendo al actual relato fáctico, ni apreciamos confusión patrimonial, ni mezcla de plantillas pues no hay una sola referencia en el mismo a pagos de una empresa a trabajadores de la otra ni a terceros en nombre de la otra mercantil y nada se dice acerca de trasvase de trabajadores de una a otra empresa o prestación de servicios simultánea o sucesiva....."

CUARTO

1.- Por su parte, "BABCKOK MONTAJES, S.A." articula su recurso -como también se ha dicho ya- en cuatro motivos. Para el primero, la sentencia invocada es la de esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 (recurso de casación 120/2004), denunciándose la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de nuestra Constitución, y alegando la recurrente, que en la fundamentación jurídica se contienen afirmaciones fácticas que se desconoce de donde se han deducido. Pues bien, además de que la irregularidad denunciada se refiere a insuficiencia de hechos y falta de motivación, y no puede admitirse la contradicción porque ello equivale a confundir la contradicción con un motivo de casación por quebrantamiento de forma y una tercera instancia, sólo siendo admisible la contradicción en estos casos cuando también la recurrida haya abordado y resuelto un determinado problema jurídico procesal y no cuando se le impute directamente haberlo cometido -Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2000, 15 de diciembre de 2000, 26 de marzo de abril de 2001, 9 de abril de 2001 y 17 de septiembre de 2001, y más recientemente, sentencias de 7 de diciembre de 2006 (Rec. 3771/2005) y 19 de febrero de 2007(Rec. 2870/2005 )- como destaca el Ministerio Fiscal, no existe entre ambas sentencias la más mínima identidad fáctica, en cuanto que la sentencia referencial resuelve un supuesto de impugnación de convenio colectivo por establecerse en el mismo una doble escala salarial.

  1. - A igual conclusión de falta de contradicción haya que llegar con respecto al segundo motivo, en cuanto se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de enero de 2001 (rec. 3495/2000), que se refiere a una acción por despido y la concurrencia de cosa juzgada en un supuesto de apreciación de la unidad empresarial, denunciando la recurrente la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al faltar como premisa la existencia de pronunciamientos contrapuestos, ya que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste declaran la existencia de unidad empresarial.

  2. - En cuanto al tercero de los motivos, con denuncia de la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, se propone como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de marzo de 2005 (rec. 394/2005). En esta sentencia, precisamente con cita de la sentencia invocada en el único motivo del otro recurso ya examinado, se descarta la existencia de grupo de empresas con repercusión a efectos laborales entre BM y BB, afirmando que la falta de acreditación de la confusión patrimonial, de la mezcla de plantillas, de la confusión de actividades o apariencia externa unitaria, impide la declaración de dicha unidad. de la otra empresa recurrente. Este motivo, que es coincidente con el planteado -y ya resuelto- por la otra empresa recurrente, merece la misma respuesta negativa y por idénticas razones, es decir, la acreditación en la recurrida de la prestación de servicios de trabajadores de BB en BM, de los préstamos a fondo perdido efectuados por BB a BM; y, de la realización por BM de obras para BB, sin disponer de presupuesto previo; datos que, contrariamente a la referencial y como ya hemos señalado, llevan a la convicción de la Sala sentenciadora en la resolución recurrida de que existe circulación de trabajadores entre ambas empresas y de que BM carece de autonomía económica.

  3. - Y, finalmente, también ha de rechazarse la existencia del exigible requisito de la contradicción entre sentencias por lo que se refiere al cuarto y último de los motivos, en el que, con invocación de la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 1987 (rec. 944/1986 ), se denuncia la infracción del artículo

1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de nuestra Constitución. En efecto, este motivo se articula con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se entendiese, con la sentencia recurrida, que existe un grupo empresarial con trascendencia laboral entre ambas empresas recurrentes, alegándose, que la consecuencia no sería la integración en la plantilla de BB de los trabajadores de BM, sino la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de ambas sociedades. Sin embargo, no existe contradicción pues en ambos casos se ha declarado la existencia del grupo empresarial, y además, es la propia recurrente la que advierte que la sentencia de contraste carece de una relación de hechos probados suficiente, razón por la que -como acertadamente señala el Ministerio Fiscalla recurrente prescinde de cualquier intento de comparar las sentencias confrontadas y de llevar a cabo, como es obligado, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, causa de desestimación (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que se añade a la anterior.

QUINTO

1.- Todo lo razonado determina -por falta de la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal- la inadmisión de los dos recursos, que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "BABCKOK POWER ESPAÑA, S.A. y de otra parte por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Romay Pérez en nombre y representación de BABCKOK MONTAJES, S.A."., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2.006, estimatoria del recurso de suplicación núm. 256/2006 interpuesto por los trabajadores demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 27 de septiembre de 2005, recaída en Autos 326/2004, seguidos a instancia de Don Narciso, Don Jose Ignacio, Don Ambrosio, Don Elias, Don Juan, Don Sabino, Don Juan Enrique, Don Cirilo, Don Hernan, Don Pio, Doña Justa, Don Luis Francisco, Doña Virginia, Don Braulio, Don Gerardo, Don Nemesio, Don Carlos Jesús, Doña Enriqueta, Doña Paulina, Don Belarmino, Don Florentino, Don Millán, Don Jose Enrique, Don Artemio, Doña Caridad, Doña Lorena, Don Franco, Doña María Rosa, Don Oscar, Don Carlos Daniel, Don Benigno, Don Gabriel y Don Olegario, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos por las recurrentes a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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