STS 494/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:3879
Número de Recurso1897/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución494/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "QUINTO, S.A.", siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de Ministerio de Medio Ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquin Domínguez Pérez, en nombre y representación de "QUINTO, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare cierta la titularidad dominical de mi representado sobre las fincas de autos: 68.298 obrante en su inscripción 1ª al folio 150, del Tomo 1.830, Libro 432 del Registro de la Propiedad nº 2 de Huelva; 16.486 obrante en su inscripción 21, al folio 151, del Tomo 1.824, Libro 426 de Huelva número 2 y sobre la finca 11.239 obrante en su inscripción 14, al folio 46, del Tomo 1.706, Libro 308 de Huelva-2; y se condene a la Dirección General de Costas a estar y pasar por dicha declaración, procediendo, en consecuencia a declarar la improcedencia, por parte de la Dirección General de Costas, de realizar cualquier acto de posesión o disposición sobre el inmueble, incluidos los actos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de Costas. 2º .-. En su caso, se proceda a rectificar los asientos registrales de inscripción de la concesión administrativa como finca 9.438, al folio 76, Tomo 658, Libro 195 del Registro de la Propiedad de Huelva núm. 2, cancelándose las inscripciones que existan en el Registro de la Propiedad en contradicción con las anteriores declaraciones que se pretenden. 3º.- Se condene en costas al demandado.

  1. - El Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Medio Ambiente contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando las pretensiones deducidas por el actor, absolviendo al Estado de las pretensiones contenidas en la demanda, con condena en costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de "QUINTO, S.A." contra el Ministerio de Medio Ambiente y en consecuencia no dar lugar a las pretensiones declarativas de la parte, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "QUINTO, S.A., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por QUINTO, S.A. representada por el Procurador Domínguez Pérez, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva en fecha 31 de diciembre de 2003, y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a a parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Joaquin Domínguez Pérez, en nombre y representación de "QUINTO, S.A." interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .- Al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las sentencias recurridas no se ajustan al régimen jurídico sobre concesiones para el desecamiento de marismas otorgadas a perpetuidad, aplicable en ese momento, y a la jurisprudencia que lo interpreta, vulnerándose, en consecuencia, la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas .

2 .- Por Auto de fecha 3 de julio de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por la parte demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, QUINTO, S.A. acción declarativa de dominio frente al Estado en interés, tal como se transcribe en el primero de los antecedentes de hecho, de que se declare su propiedad sobre tres fincas consistentes en terrenos de marisma situados al margen derecho del Río Tinto, en la provincia de Huelva, que fueron objeto de concesión administrativa para su saneamiento y relleno por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de febrero de 1950, concesión posteriormente transmitida en 1957. Se basa en dos argumentaciones: la primera, que ejecutadas las obras de desecado, los terrenos dejaron de ser parte de la zona marítimo-terrestre al no estar encharcados, no siendo por tanto de dominio público; la segunda, que la concesión a perpetuidad otorgada lleva aparejada la transmisión de la propiedad a favor del concesionario, una vez terminadas las obras de saneamiento y desecación, produciéndose una desafectación del bien de dominio público.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Huelva, de 26 de mayo de 2004, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda. En primer lugar, porque falta el presupuesto de identificación de las fincas como de propiedad privada; se reconoce que se trata de una zona de marismas, por lo que pertenece al dominio público marítimo, conforme al artículo 132 .2 de la Constitución Española y a la Ley 22/1988, 28 de julio, de Costas ; si se pretende declarar unos terrenos de dominio privado, es presupuesto necesario la previa determinación precisa y exhaustiva de los lindes y límites de lo que se considera dominio público marítimo terrestre, lo que exige el previo deslinde administrativo y su aprobación y si la parte está disconforme acudirá a la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, en el régimen jurídico de los terrenos de dominio público que fueron objeto de la concesión administrativa con anterioridad a la vigencia de la Ley de Costas, se aplica su disposición transitoria segunda , apartado 2 ; en el caso presente, no hay cláusula en la concesión administrativa que prevea la transmisión de la propiedad, sino que se otorgó la concesión a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la parte demandante QUINTO, S.A. se contiene en un motivo único que alega que las sentencias de instancia no se ajustan al régimen jurídico de las concesiones administrativas para el desecamiento de marismas otorgadas a perpetuidad y estima que se vulnera la disposición transitoria segunda , apartado segundo de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Son dos extremos que deben ser analizados, pero antes de ello conviene precisar algunas cuestiones.

En primer lugar, el primer apartado del motivo de casación se refiere literalmente, a "los hechos probados en autos", lo cual está fuera de la casación, que parte del hecho declarado probado en la instancia y no vuelve sobre el mismo al resolver el recurso, sino se limita exclusivamente a comprobar la correcta aplicación del Derecho al hecho.

En segundo lugar, habiéndose ejercitado la acción declarativa de dominio es preciso cumplir sus dos elementos, la identificación de las fincas y el título de propiedad; en cuanto al primero, no hay identificación si no media un deslinde administrativo, aprobado y sujeto a recurso contencioso-administrativo, lo cual ha sido reiterado jurisprudencialmente; así, la sentencia de 8 de junio de 2001, con carácter general confirmó la sentencia objeto de recurso, desestimatoria de la demanda al decir que "falta el requisito de la acción declarativa de dominio consistente en la plena identificación de la finca, puesto que no se ha aprobado el deslinde administrativo y, por ello, se desconoce cuál es la parte de la finca cuyo dominio -propiedad privada- puede ser declarado, sin alcanzar la zona marítimo-terrrestre, de dominio público". Y en cuanto al segundo, el título de propiedad, ha sido negado en la instancia y se mantiene en el recurso que la concesión administrativa a perpetuidad se ha convertido en título de propiedad.

TERCERO

El recurso de casación, como se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe ser desestimado, porque faltan los dos elementos esenciales de la acción declarativa. La sociedad demandante carece del título de dominio: la concesión administrativa de 28 de febrero de 1950, accedía a la petición de autorización para sanear unos terrenos de marismas, "con destino a plantaciones de eucaliptos" y se otorga "para sanear... con destino al cultivo y cría de eucaliptos... " " a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero " y se establece expresamente la caducidad en el caso de "dedicarse los terrenos saneados a fines distintos para los que han sido solicitados, sin haber obtenido la previa autorización... ". Pretender que esta concesión equivale o deviene título de propiedad no tiene sentido.

Pero no sólo carece de título de dominio, sino que para determinar la identificación de la finca que se reclama, como de dominio privado respecto al dominio público de la zona marítimo-terrestre es preciso el previo deslinde administrativo: así, la sentencia de esta sala de 26 de febrero de 2004 dice, en caso semejante, que "ha de tenerse en cuenta que la Ley de Costas actual ha ampliado el régimen legal anterior, para dar efectiva consistencia al artículo 132 de la Constitución, y declara de forma imperativa en su artículo 9 que no pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera".

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, conforme al artículo 132 .2 de la Constitución Española, es un bien de dominio público, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, aseveración con la que, según señala la exposición de motivos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se pretende cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes. Como recoge la citada exposición de motivos, por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble propósito se alza como la idea cardinal de esta ley: garantizar su carácter público y conservar sus características naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los imperativos de protección y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho propósito. La Ley de Costas define en su artículo 3 (y el artículo 3 .1 .a) del Reglamento) los niveles de dominio público marítimo, entre los que se encuentran las riberas del mar y de las rías, considerándose incluidas en esta zona las marismas. Asimismo señala en el artículo 4 .2 (y artículo 5.2 del Reglamento ) que pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera. Y el artículo 9 proclama que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 (adscripciones a las Comunidades Autónomas). Es claro cuál es el criterio seguido por la normativa actual en cuanto al régimen jurídico de la zona de marismas . Carácter de bien de dominio público que respecto a las marismas sitas en Huelva lo han declarado, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 21 de mayo de 2008, como más recientes.

En definitiva, no se ha vulnerado la disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, porque en conclusión, ni se ha acreditado la propiedad, ni se ha acreditado la identificación de la finca, sin que sea aplicable una doctrina jurisprudencia que no está referida a casos semejantes ni es aplicable la que procede de Sala distintas a la civil.

Por lo que se desestima el recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de "QUINTO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 26 de mayo de 2004, que se CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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