SAP Madrid 122/2022, 21 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 122/2022 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0000411
Recurso de Apelación 700/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2018
APELANTE: D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACION LOCAL Y ORDENACION DEL TERRITORIO COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 769/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Domingo y, de otra, como ApeladaDemandada: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Domingo, absuelvo a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 28 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
D. Domingo interpuso demanda contra la Consejería de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ejercitando acción declarativa de dominio sobre la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001, DIRECCION000, El Boalo (Madrid). Alega el demandante que adquirió la finca número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Moralzarzal (Madrid) en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 10 de marzo de 2015. Dicha finca no constaba en el Catastro, presentando el actor la declaración del modelo 903 N ante el Ministerio de Hacienda que en fecha 6 de octubre de 2015 dictó acuerdo de alteración de la descripción catastral de la misma, resolviendo segregar 1080 m2 de la parcela NUM003 del polígono NUM001 de El Boalo (finca registral NUM004 ), quedando inscrita como parcela NUM005 del polígono NUM001 del Catastro parcelario de El Boalo. Posteriormente el actor solicitó de la Comunidad de Madrid autorización para el vallado de la finca por ser la misma obligatoria al estar la finca dentro del Parque Regional del Manzanares, siendo denegada dicha autorización por Resolución de 24 de enero de 2017 por afectar al a terreno de dominio público pecuario, cuya resolución el actor ha recurrido en vía contencioso-administrativa. Afirma que la demandada no se encuentra en posesión del terreno en litigio por no haber ejercido el deslinde administrativo de modo que se presume la posesión del actor por estar inscrita la finca a su favor. Entiende que el Descansadero de la Tenada de Anselmo, a que según las resoluciones administrativas recurridas está afecta la finca litigiosa, ha perdido su condición de demanial, por acto de clasificación efectuada por Orden Ministerial publicada en el BOE el 8 de mayo de 1951 y declarado innecesario en toda su superficie, adquiriendo desde entonces condición de bien patrimonial de la Comunidad. Añade que no puede identificarse la misma dentro de los límites de la parcela del demandante, mientras que ésta sí consta su realidad física registral, al estar identificada la misma en la nota marginal, que goza de la presunción de certeza del art. 38 de la LH, habiéndose en cualquier caso producido la usucapión de la finca NUM002 desde la apertura de la hoja registral en 1962, solicitándose por todo ello que se declare la adquisición plena del objeto por la parte demandante, declarando su dominio inatacable, y se condene a la parte demandada a desistir de cualquier pretensión de propiedad sobre el terreno.
La demandada contestó a la demanda alegando que el Descansadero de la Tenada de Anselmo se encuentra clasificado como vía pecuaria, produciéndose en 1984 la transferencia del dominio público pecuario del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, por RD 1703/1984, incluyéndose expresamente el Descansadero de la Tenada de Anselmo, admitiendo no obstante que el mismo ha sido declarado innecesario, siendo por ello enajenable, pero entiende conforme a la normativa que cita que esa enajenabilidad no conlleva la pérdida de su carácter demanial, lo que sólo se produce después de su enajenación, siendo necesario previamente proceder al deslinde, lo que en el caso no ha ocurrido, siendo la Tenada entretanto un bien de dominio público y, consecuentemente, inalienable, imprescriptible e inembargable, su titularidad prevalente sobre los registros públicos y no es susceptible de usucapión, por todo lo cual la Resolución de 19 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid denegó el vallado de la parcela del demandante al afectar al terrenos de dominio público pecuario, al no haberse efectuado el deslinde.
La sentencia dictada en la primera instancia considera que la cuestión principal que se plantea es si la declaración de innecesariedad del Descansadero de la Tenada de Anselmo como elemento de la vía pecuaria determina la pérdida de la condición de bien de dominio público, como sostiene el demandante, o si por el contrario mientras no se produzca la enajenación y previo deslinde conserva dicha condición, como sostiene
la parte demandada, constando que tal deslinde no ha tenido lugar. Partiendo de que dicha cuestión es objeto de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que resuelve la impugnación de la resolución administrativa que deniega la autorización de cerramiento de la parcela litigiosa en el término municipal de El Boalo-Cerceda-Mataelpino, conforme a lo resuelto y atendida la legislación vigente en el momento de la Clasificación del Descansadero de la Tenada de Anselmo mediante Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de abril de 1951 (BOE de 8 de mayo de 1951), por la que se aprueba el expediente de clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de El Boalo, considera en síntesis conforme a dicha Sentencia que la clasificación no entraña la mutación de la condición de los terrenos afectados por dicha declaración, sin más, pasando de ser dominio público a convertirse en bien patrimonial, pues sólo pueden desafectarse los bienes que forman parte del dominio público pecuario cuando, tras la correspondiente clasificación -a la que ha de sujetarse el deslinde- han sido deslindados, pero la vía pecuaria Descansadero de la Tenada de Anselmo no ha sido deslindada por lo que no cabe afirmar que se ha producido la desafectación al dominio público de los terrenos ocupados por dicho elemento. Añade que no puede estimarse que la realidad física de la parcela de la parte demandante, definida por sus lindes georreferenciales que forma parte de la nota marginal, goce de la certeza registral derivada del art. 38 de la LH (por error dice Registro de la Propiedad), al ser la vía pecuaria un bien de dominio público. Considera también que si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del art. 34 de la LH, entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores. Pero si esa misma adquisición, con los requisitos de dicho precepto, se produce después del acto de clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción, como es el caso en que la finca causó primera inscripción en 1962 y por tanto en fecha posterior a la clasificación. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante solicitando su revocación y la estimación de la demandada.
En su recurso después de poner de relieve errores materiales de transcripción en el inicio del encabezamiento de la sentencia apelada y de hacer precisiones sobre lo que a su juicio debía constar en sus antecedentes de hecho, alega que los aspectos relativos a la usucapión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba