ATS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2008, en el procedimiento nº 725/07 seguido a instancia de Dª Virtudes, D. Bartolomé y D. Candido, en calidad de Herederos Abintestato de D. Darío, y en su propio nombre Dª Beatriz, Dª Casilda, Dª Edurne, Dª Eulalia, Dª Isidora, Dª Maite, Dª Natividad, Dª Ramona, Dª Socorro, Dª Virginia, Dª María Purificación, Dª Ángeles y Dª Candelaria contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad, que acogiendo las excepciones de cosa juzgada y de prescripción articuladas por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, absolvía a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto por los herederos de D. Darío y otros y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por defecto en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en la fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los demandantes, han venido prestado servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como profesores de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Educación Primaria, en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar. En la demanda rectora reclaman el abono de las cantidades correspondientes en concepto de diferencias salariales por equiparación con los Profesores interinos de dicho Ministerio, por los cursos escolares 1993-1994 a 1998-1999 [con las excepciones que se indican], en aplicación del Convenio de 20 de mayo de 1993, (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), que establecía una equiparación económica en 4 años, suscrito entre la Comisión Episcopal y el Gobierno de España.

La sentencia de instancia, desestima la demanda absolviendo al Ministerio de Educación, al acoger la excepción de cosa juzgada [respecto a cinco de los actores, pues vieron acogido lo ahora pretendido en vía contencioso administrativa en virtud de la extensión de los efectos ] y la de prescripción, respecto al resto de los trabajadores, con apoyo en STS 10.12.02 (Rec. 1492/02), referida a los efectos temporales de la asimilación retributiva. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por parte de los trabajadores, y la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de octubre de 2008 (Rec 836/08), estima el recurso, revocando la resolución de instancia para que proceda el juzgador a quo, con libertad de criterio, a dictar nueva resolución, decidiendo sobre la cuestión de fondo planteada, al rechazar la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se acude en casación unificadora, planteando la aplicación del plazo de prescripción anual a las reclamaciones a raíz de la Ley 50/1998, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, alegando infracción del art 59.1 ET .

Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (SSTS 14/05/08 -rcud 1671/07-; 25/02/08 -rcud 2077/06-; y 29/02/08 -rcud 2594/04-). Y ello supone que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 - pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

Pues bien, el presente recurso adolece de defectos formales, derivados, en esencia de que el recurrente parece haber sufrido algún tipo de error en el escrito de formalización al referirse a unos datos y normativa no coincidentes con el contenido de la sentencia recurrida. La demandada realiza su discurso argumental sobre la base de que la resolución impugnada " no considera prescrita la reclamación del periodo entre 1999 y 2001. Con este comportamiento, sin embargo la sentencia ha infringido el art 59.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art 93 de la Ley 50/1998,...". Y resulta que en el caso de autos se reclaman diferencias salariales hasta el curso 1998-1999, y ni se reclama ni se resuelve al amparo de la Ley 50/1998. Esto nos lleva a concluir, pese a lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones, con la defectuosa relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defectuosa cita y fundamentación de la infracción.

TERCERO

A los efectos de sustentar la contradicción, invoca la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de mayo de 2002 (Rec 3059/01 ). Esta conoce, también, de la demandada planteada en equiparación salarial por parte de una profesora de Religión y Moral Católica con los profesores interinos, por el periodo de enero de 1997 a 31 de mayo de 1999. Consta que en resolución judicial previa, de 13.7.98, confirmada por el TSJ de Andalucía de 28.6.00, se estimó la relación de la actora con la Conserjería de Educación de Andalucía de naturaleza laboral y duración determinada, con antigüedad de 19.9.97, declarando el derecho de aquella a percibir el importe económico por cada hora de religión con el mismo valor que la retribución real por clase de cualquier materia impartida por un profesor interino, así como las fechas en las que ha prestado servicios. El día 11 de junio de 1999 la actora interpuso reclamación previa. En suplicación el debate se centra en determinar quien es el empresario y obligado al pago de lo que se reclama y si ha operado o no la prescripción. Por lo que ahora interesa, la Sala estima la prescripción parcial al establecer que es el inicio de la prestación servicial el dies a quo para el cómputo del año de la prescripción, pues a partir de ésa fecha es cuando la actora tuvo expedita la vía para ejercitar las acciones correspondientes. Dado que la reclamación previa de las diferencias económicas salariales se produce el día 11.6.99 entiende prescritas las cantidades que, más allá del año precedente, le son a deber, debiendo ser abonadas, por el contrario, las que se corresponden al curso académico 1998/1999.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

En el presente recurso son diferentes las reclamaciones iniciales, los hechos probados y los debates suscitados en suplicación. En efecto, la cuestión realmente planteada consiste en determinar si una previa reclamación judicial tiene efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción ex art 59.1 ET . En la sentencia de contraste, se produce el análisis de la prescripción desde la perspectiva de una previa acción que tuvo por finalidad el reconocimiento de derechos económicos y de otra índole, y en la que se considera que el ejercicio de la misma no impide el de la acción en reclamación de diferencias salariales. La Sala de suplicación estima la prescripción parcial al considerar que es el inicio de la prestación servicial el dies a quo para el cómputo del año de la prescripción, pues a partir de ésa fecha es cuando la actora tuvo expedita la vía para ejercitar las acciones correspondientes, negando efecto suspensivo a aquella primera reclamación planteada en vía laboral. Y dado que la reclamación previa de las diferencias económicas salariales se produce el día 11.6.99 entiende prescritas las cantidades que, más allá del año precedente, le son a deber, debiendo ser abonadas, por el contrario, las que se corresponden al curso académico 1998/1999. Por el contrario en el caso de autos, el debate gira en torno a la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación judicial ante jurisdicción no competente. En ésta, del relato de hechos probados, se desprende que la pretensión de los actores fue ejercitada dentro del plazo establecido, pero fue objeto de un peregrinaje primero por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- que se declara finalmente incompetente- y después ante la Jurisdicción Social. Y resulta acreditada la voluntad de los actores de mantener su pretensión ante la jurisdicción que finalmente fuese competente, y esta actuación llego a conocimiento del acreedor, de manera que el plazo de ejercicio de la acción se estima interrumpido como consecuencia del ejercicio judicial de la pretensión con independencia de la jurisdicción ante la que se interpuso la demanda, lo que fue debido a causas ajenas a la voluntad de los trabajadores. Así, consta que los actores, entre junio y octubre de 1999, solicitaron del Ministerio la ampliación de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2.12.98 que acogía diferencias retributivas resultantes de las cláusulas de la Orden de 9.9.1993. Rechazada su pretensión de forma expresa acudieron a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, solicitando la extensión de efectos, al amparo del art 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, y que fue rechazada por ser anterior a a la entrada en vigor de la Ley de 1998. Posteriormente se presento nueva reclamación ante el Ministerio y concluida la vía administrativa se interpuso recurso contencioso administrativo, que declaro la incompetencia remitiendo a la jurisdicción social por sentencia de 13.9.06 . Y nada semejante acontece en la de contraste.

A mayor abundamiento, son diferentes los periodos reclamados: en la recurrida, diferencias salariales de los periodos correspondientes a los cursos escolares 1993- 1994 a al de 1998- 1999, mientras que en la de contraste se reclama de enero de 1997 a mayo de 1999. Y ello tiene su influencia en el debate, máxime cuando las secuencias cronológicas no presentan ningún paralelismo.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 836/08, interpuesto por D. Darío, Marí Jose, Casilda, Ángeles, María Purificación, Natividad, Socorro, Virginia, Beatriz, Fermina, Benedicto, Edurne, Eulalia, Maite, Candelaria, Azucena y Isidora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 21 de enero de 2008, en el procedimiento nº 725/07 seguido a instancia de Dª Virtudes, D. Bartolomé y D. Candido, en calidad de Herederos Abintestato de D. Darío, y en su propio nombre Dª Beatriz, Dª Casilda, Dª Edurne, Dª Eulalia, Dª Isidora, Dª Maite, Dª Natividad, Dª Ramona, Dª Socorro, Dª Virginia, Dª María Purificación, Dª Ángeles y Dª Candelaria contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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