ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 383/07 seguido a instancia de Dª Patricia contra MANIPULADOS RUANO, S.A., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Germán Capuchino Gallego en nombre y representación de Dª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta, en el modificado relato fáctico de la sentencia recurrida, que la actora venía prestando servicios en el centro de trabajo de la demandada, sito en Alcalá de Henares - donde también tiene su domicilio - hasta que en abril de 2007, se le notifica la decisión empresarial de trasladar dicho centro a Azuqueca de Henares, decisión a la que contestó que dados los perjuicios que la misma le producía, optaba por la rescisión indemnizada del contrato. La empresa mostró su disconformidad al entender que no se daban las previsiones legales para ello, indicándole que si continuaba en la intención de resolver el contrato o no acudía al centro de trabajo, se consideraría como una resolución unilateral sin causa o baja voluntaria. La trabajadora presentó demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente y que fue estimada en la instancia. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2008 (Rec.339/08 ), acoge el recurso de la empleadora, con la consiguiente desestimación de la pretensión inicial. Estima que la relación terminó en marzo de 2007, cuando la actora puso en conocimiento de la empleadora que no aceptaba el traslado y optaba por la extinción, a lo que se añade que el traslado del centro - a una distancia indeterminada entre 14 y 18 Kms - sin cambio de residencia - no implica traslado laboral conforme al art. 40.1 ET, ni tampoco según lo establecido en la norma convencional de aplicación.

  1. - Disconforme con la anterior resolución, la trabajadora, presentó en fecha 2 de abril escrito de preparación del recurso de casación unificadora. Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

    Y estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, en tanto en el escrito de preparación no se invoca sentencia de contraste ni se establece el núcleo de la contradicción, al limitarse la recurrente a la transcripción del fallo de la sentencia recurrida, y a señalar que la misma es susceptible de casación unificadora y que no ha procedido a consignar al gozar del beneficio de justicia gratuita, pero sin indicar la concreta cuestión sometida a la consideración de la Sala. Y el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

  2. - Por otra parte, no es hasta el momento de la formalización cuando la parte invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2006 y centra el núcleo de la materia litigiosa suscitada en relación con el derecho, reconocido en el art 40 ET, del trabajador a rescindir unilateralmente el contrato. Y esta actuación nos conduce a la falta de idoneidad de esta resolución, en cuanto es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Germán Capuchino Gallego, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 339/08, interpuesto por MANIPULADOS RUANO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 383/07 seguido a instancia de Dª Patricia contra MANIPULADOS RUANO, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR