ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 117/07 seguido a instancia de Dª Elisenda contra PENTATRANS, S.A., sobre extinción de contrato a instancia del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miquel López Herraiz en nombre y representación de Dª Elisenda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2008, recaída en un procedimiento seguido por resolución del contrato de trabajo a instancia de la demandante, siendo su pretensión estimada en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación por la mercantil demandada, la Sala estimó parcialmente el mismo, en particular, acogió el motivo dirigido a revisar el relato histórico en lo que atañe al salario reconocido a la trabajadora por el Juzgador de instancia, fijando éste en cuantía inferior a la que la trabajadora había defendido en demanda y posterior acto de la vista, lo que a su vez se proyectó en el montante de la cuantía indemnizatoria derivada del éxito de la acción.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en el que veladamente combate la revisión del relato histórico efectuada por el Tribunal de origen, lo que entraña una nueva valoración de la prueba impropio de un recurso de naturaleza extraordinaria y cuasi casacional, proponiendo como sentencia de contraste para verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2001 (rec. 783/00). En el caso, se decide el recurso de suplicación articulado por ambas partes contendientes frente al fallo de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial como despido improcedente. En particular, la Sala estimó el recurso deducido por el actor en el sentido de reconocerle un salario superior, en primer término, acogió la revisión del relato histórico en el sentido de adicionar al inicial hecho probado el promedio del salario mensual prorrateado percibido en los periodos que allí constan y, en sede de infracción jurídica, declaró asimismo la sentencia el derecho del actor a que la prima por actividad que suponía en los últimos años el 75% aproximadamente de su salario, se computara a los efectos de fijar el módulo salarial que ha de regir las consecuencias de un despido improcedente, abundando en esta solución el hecho de que por sentencia judicial firme se había declarado el carácter salarial del mentado complemento. Sentado lo anterior, la sentencia entra a conocer del recurso deducido por la empleadora y confirma la calificación del despido efectuada por el Juzgador de instancia.

Pero el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar. Por lo pronto, una atenta lectura del mismo evidencia que lo que pretende combatir la parte recurrente es la revisión del relato histórico efectuada por la Sala de origen al modificar el salario fijado en la instancia teniendo en cuenta las nóminas de la trabajadora del período del año anterior, y a su entender, obviando que la demandante percibía otra cantidad --265 euros/mes-- que no aparecía en el recibo de nómina y que cobró en concepto de "objetivos conseguidos". Y con esta concreta alegación, lo que realmente se impugna es la concreta decisión de la sentencia recurrida de acceder a la revisión fáctica que a tal respecto se instó en el recurso de suplicación, lo que carece por completo de contenido casacional, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, toda vez que en definitiva lo que se pretende en esta alegación o motivo es modificar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, lo cual no puede efectuarse en un recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser una cuestión totalmente impropia del mismo y ajena a la finalidad y naturaleza de este excepcional recurso. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que mantienen esta doctrina, de las que mencionamos las sentencias de 17 de mayo del 2001 (rec. 3263/2000), 20 de octubre del 2003 (rec. 2245/2002) y 6 de junio del 2007 (rec. 5280/2005 ).

En todo caso, la contradicción es inexistente, porque al margen de la concreta parte procesal que defendiera en cada caso la revisión del relato histórico y, en particular, la determinación del salario que habría de regir las consecuencias indemnizatorias derivadas de la acción planteada, es lo cierto que, en ambos supuestos, tuvo éxito la modificación o concreción del salario defendido en el recurso articulado frente al fallo de instancia, con independencia de que en la referencial conste asimismo el planteamiento de un motivo de infracción jurídica para defender la naturaleza salarial de un concreto complemento que el actor venía percibiendo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, guarda la parte silencio en lo que atañe a la omisión de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, lo que impediría en todo caso a la Sala entrar a conocer del mismo.

CUARTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miquel López Herraiz, en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 873/08, interpuesto por PENTATRANS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 117/07 seguido a instancia de Dª Elisenda contra PENTATRANS, S.A., sobre extinción de contrato a instancia del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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