ATS, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 159/06 seguido a instancia de Severiano contra PELIKAN, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Pelikan, S.A. contra la providencia de 21 de julio de 2006, confirmando el extremo impugnado de considerar que las partes han optado por las percepciones económicas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PELIKAN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Oliver en nombre y representación de Severiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 24 del pasado Febrero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente incumple con la obligación de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse a efectuar una síntesis interesada de las sentencias que ofrece como soporte de su recurso, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2007, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2006, recaído en ejecución de sentencia de despido. El demandante --hoy ejecutante-- venía prestando servicios para la demandada --PELIKAN SA-- en el marco de una relación laboral especial del art. 2.1 a) ET, de personal de alta dirección, hasta que se procedió a su despido verbal, decisión extintiva que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 calificó como improcedente por defectos formales. Tras la notificación de esta sentencia la demandada con base en el art. 110.4 LPL, procedió a despedir de nuevo al accionante al entender que optaba por la readmisión tras dicho despido y no por el abono de las percepciones económicas. Por otro lado, el juzgado de instancia dicta Providencia en la que a la vista del escrito presentado por la parte actora, y manifestando ésta su desacuerdo con la readmisión, de conformidad con el art. 11.3 RD 1382/1985, señala que la empresa debe abonar la indemnización fijada en sentencia. Esta resolución se recurre por la demandada, dando lugar al Auto ya citado de fecha 2 de noviembre de 2006, antecedente inmediato de la decisión judicial que hoy nos ocupa. La cuestión litigiosa que allí se debatió quedó constreñida a determinar la posibilidad que tenía la empresa de despedir nuevamente al trabajador en el plazo de siete días desde que se dicta la sentencia al haber manifestado éste su voluntad de no ser readmitido. El juzgador de instancia rechaza tal posibilidad con base en el carácter especial de la relación contemplada y hallarse roto el vínculo laboral por el primer despido, sin que dicha relación contractual se hubiere restablecido al no existir acuerdo entre las partes a tal efecto. Interpuesto recurso de suplicación la Sala da lugar al recurso de su razón, admitiendo la posibilidad de subsanar un despido improcedente por defectos formales en el ámbito de esta relación laboral especial. Razona al respecto que la aparente contradicción que parece producirse entre lo dispuesto ene art. 11.3 RD 1382/85 y lo dispuesto en el art. 110.4 LPL, ha de salvarse en el sentido de que cuando el despido es calificado como improcedente por razones de fondo, opera la regulación especial, mientras que cuando la declaración de improcedencia lo es por defectos formales, la aplicación del art. 110.4 LPL permite a la empresa subsanar aquellos defectos formales, pues entender lo contrario equivaldría a afirmar que dicho precepto procesal no sería aplicable a la regulación de dicha relación laboral especial. Sentado lo anterior señala que los efectos de la actual ejecución han de quedar circunscritos al abono de los salario dejados de percibir hasta la fecha del segundo despido.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo hasta dos materias de contradicción. Con carácter inicial señala la improcedencia del recurso de suplicación articulado contra el Auto que se limitó a confirmar lo acordado en el fallo de la sentencia y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 31 de enero de 2000 (rec. 5640/99), que desestima el recurso de suplicación contra el Auto dictado en ejecución de sentencia, con base en que tanto la sentencia de instancia como el posterior auto acordado en ejecución habían estimado la pretensión origen de autos.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, en un caso se pretende la ejecución de sentencia declarativa y, en el otro, la ejecución de sentencia que impone a las partes una obligación de hacer al tratarse de una relación laboral especial de alta dirección en la que deben estar ambas de acuerdo en reanudar su relación. Por lo demás, y en contra de lo afirmado en el recurso, no veda la sentencia de contraste el acceso al recurso del auto dictado en ejecución de sentencia aun cuando alguno de sus pasajes pudiera inducir a tal conclusión, sino que desestima el mismo a la vista de la que la ejecutante es la parte demandante a la que fue reconocida la condición de indefinida que, con carácter subsidiario, interesó en demanda. Nada semejante se suscita en el supuesto que hoy nos ocupa, en el que en ejecución de sentencia se decide una cuestión que no pudo ser íntegramente prevista en el título ejecutivo, al incidir hechos posteriores en el proceder de las partes, de tal suerte que la decisión recaída en ejecución decide sobre extremos que inciden de forma trascendente en la forma de llevar a efecto en sus propios términos el título ejecutivo.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo, en el que se invoca las sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2002 (rec. 2712/2001 ), que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra un auto dictado en el proceso de ejecución provisional de una sentencia que había condenado al beneficiario de una prestación de la Seguridad Social a devolver las prestaciones percibidas. La sentencia entra a resolver, con carácter previo a cualquier consideración de fondo, el problema procesal de si el auto dictado en ejecución de una sentencia recurrida en suplicación puede ser, a su vez, recurrido en suplicación, dando una respuesta necesariamente negativa, pues conforme a lo dispuesto en el art. 302 LPL y a la reiterada doctrina de esta Sala, no cabe recurso de suplicación contra un auto dictado en ejecución de una sentencia que ha sido recurrida y, por tanto, dictado en un proceso de ejecución provisional.

De nuevo se impone el rechazo del actual motivo por falta de contradicción, básicamente, porque en la sentencia recurrida, el recurso de suplicación se plantea contra una auto dictado en ejecución de una sentencia de despido, y como el propio Tribunal de suplicación cuida de aclarar se trata de una ejecución parcial, al ser la sentencia de despido recurrida por el hoy ejecutante en un único extremo, al discrepar de la deducción que había efectuado la sentencia sobre le importe de la indemnización fijada, de ahí que el art. 240 LPL posibilite la ejecución respecto de los pronunciamientos no impugnados y, por ende, firmes. En la sentencia de contraste el referido recurso se plantea contra una auto dictado en ejecución provisional de una sentencia que no era firme, al haber sido recurrida en suplicación. De ahí que en el primer caso el recurso de suplicación se admitiera y en el segundo no.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión.

QUINTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 7364/07, interpuesto por PELIKAN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 159/06 seguido a instancia de Severiano contra PELIKAN, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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