ATS, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1154/06 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra EMERALD SHOW CASE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de EMERALD SHOW CASE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, y ello pese a lo manifestado por el recurrente en el escrito de alegaciones, insistiendo en el correcto examen de la relación precisa y circunstanciada. Y ello porque en el escrito de formalización se limita a afirmar que «el paralelismo entre ambos [supuestos] es innegable», porque se trata de demandas formuladas por artistas contratados en diferentes temporadas mediante contratos de duración de determinada y que impugnaron su cese, con decisión judicial contradictoria; o la «identidad de los supuestos de hecho y de las pretensiones (que los artistas tenían la condición de empleados fijos discontinuos y que por lo tanto el último cese -y la falta de llamamiento para la subsiguiente temporada- fue constitutivo de despido improcedente» es evidente; o -finalmente- que «en el relato de hechos de las dos sentencias ... se contempla fácilmente y con inmediatez que las circunstancias se asemejan notablemente», efectuando una trascripción de la fundamentación jurídica de la impugnada y una remisión en bloque a la referencial, pero sin analizar las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, ni las razones que provocan las diferentes soluciones.

SEGUNDO

1.- La actora, ha venido prestando servicios como artista integrante del grupo King & Turner, para las empresas codemandadas, que forman un grupo de empresas, permaneciendo en alta desde el año 2003. Ha suscrito con las mismas sucesivos contratos para obra o servicio determinado, regulados por el RD Legislativo 1435/1985 de artistas en espectáculos públicos, siendo su objeto actuaciones acrobáticas a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística de verano. La trabajadora, que fue cesada el 31.10.06 por finalización del servicios, interpone demanda en reclamación de despido improcedente, al entender que la relación que le unía con las demandadas era de fija- discontinua indefinida, al considerar que los contratos celebrados lo fueron en fraude de ley.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Rec. 1184/07). Esta, estima la demanda y declara que las empresas han incurrido en fraude de ley en la contratación, considerando la relación indefinida de acuerdo con el art. 5.2 del RD 1435/ 1985, con antigüedad la del primer contrato con el grupo en el año 2003 y declaración de improcedencia. La Sala razona, con apoyo en STS de 15/7/2004, y propias precedentes, que concurren los criterios establecidos en estas para reconocer la existencia de una relación laboral de carácter de indefinido.

  1. - Contra la anterior resolución se alza en casación unificadora las mercantiles, alegando infracción del los arts 5, 10 y 12 del RD 1435/1985 y del art. 2.1.e) y 14 del Estatuto de los Trabajadores (ET), invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8 de marzo de 2005 (Rec. 8327/04 ), si bien en la providencia de fecha 26 de marzo de 2009, se hizo constar por error la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 (Rec. 4443/03 ). Resultando que el contenido de la citada providencia es coherente y refleja el contenido de la sentencia seleccionada, procede rectificar el error de transcripción sufrido, manteniendo la resolución en el resto de sus extremos.

Consta en la sentencia de contraste, del TSJ de Cataluña, que los trabajadores demandantes han venido prestado servicios para la demandada Port Aventura S.A., con la categoría profesional de actores en el parque temático que la misma explota y que abre sus puertas al público entre los meses de marzo a noviembre aproximadamente. Los demandantes no fueron llamados para firmar los nuevos contratos para la temporada 2004, por lo que -al entender que ostentan la condición de fijos discontinuos- interpusieron demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que absuelve a la empresa demandada Port Aventura S.A. de las peticiones de la demanda, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes. La referencial analiza el régimen jurídico de la contratación de artistas al amparo de la normativa especifica del Real Decreto RD 1435/85 y de la normativa convencional y en particular aceptando, conforme a la doctrina unificada, como regla general la contratación temporal pero admitiendo, no obstante, la posibilidad de artistas fijos continuos.

3,- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -). Es cierto que los supuestos relatados presentan gran semejanza, máxime si tenemos en cuenta que en ambos nos encontramos ante trabajadores que año tras año han venido desempeñando su actividad al amparo de contratos formalizados conforme al RD 1435/85. A pesar de lo cual, la ausencia de contradicción tiene apoyo en una serie de hechos que han sido concluyentes para llegar a la solución adoptada en la sentencia combatida y de los que se halla huérfana la sentencia alegada de contraste. A lo que se une que no existe doctrina alguna a unificar en cuanto ambas se apoyan en los criterios unificados de esta Sala IV, STS SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04 --; y 15/01/08 -rcud 3643/06- pero con diferente resultado dado el diverso contenido de los hechos declarados probados.

En efecto, dejando al margen las diferencias resultantes de la actividad desarrollada y de las diferentes empleadoras, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora realiza una actividad continua y permanente, repetida e igual, respecto a contenido y forma de ejecución, en cuanto no consta la existencia de cambios o innovaciones en su labor año tras año y sucesivamente, durante las temporadas de invierno y verano, sin solución de continuidad. En particular, se acredita que el objeto de los servicios fue siempre la misma actividad: actuación como acróbata, integrante de un grupo ante clientes de establecimientos turísticos designados por la empresa. En este supuesto, la contratación se efectúa para una actividad no cambiante, que conserva su identidad en el espectáculo, y es precisamente esta homogeneidad en la que se apoya la sentencia recurrida para atribuir a la trabajadora la condición de fija discontinua. Y estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que no se acredita que el espectáculo en el que intervenía el actor fuera el mismo cada año, siendo que se introducen variaciones, y en la que expresamente se reconoce que "cada año renuevan los espectáculos según la temporada y su orientación", y con ello la actividad a realizar por el demandante. En esta resolución no se acredita que los trabajos para los que fue contratado fueran reiterados en su misma identidad o, por lo menos, con un grado de homogeneidad suficiente para estimar que no existe entre los de uno y otro año una diversidad que merezca el calificativo de relevante, a diferencia de lo acontecido en la impugnada. En la sentencia de contraste resultaba aplicable la regla general de la temporalidad de los artistas profesionales y no la excepcional de la fijeza discontinua (art. 5 RD 1435/1985, de 1 /Agosto, en interpretación dada por las SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04--; y 15/01/08 -rcud 3643/06 -), al no acreditarse la realización de los mismos trabajos en las sucesivas temporadas de apertura del parque, que es lo que en cambio se acredita en la decisión recurrida.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente, ante la falta de personación del recurrido, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de EMERALD SHOW CASE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1184/07, interpuesto por Dª Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1154/06 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra EMERALD SHOW CASE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la mercantil recurrente, ante la falta de personación del recurrido, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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