ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó auto de fecha 24 de julio de 2007 aclarado por auto de 20 de septiembre de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 390/2006) seguido a instancia de Dª Brigida contra Coro y Dª Emma, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de Dª Coro y Dª Emma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando el auto dictado por el Juzgado- califica la readmisión operada como irregular y declara extinguida la relación laboral. La Sala, al no haberse acreditado la situación económica negativa de la empresa en su conjunto, había dictado sentencia decretando la improcedencia del despido objetivo por causas económicas, acordado por las demandadas apoyándose en las pérdidas económicas del negocio de alimentación que regentaban y en el que prestaba servicios la actora como auxiliar de caja-reponedora.

La parte demandada optó por la readmisión de la trabajadora, suscitando esta incidente de readmisión irregular basado en que su categoría era la de auxiliar de caja reponedora y la empresa la había readmitido como auxiliar de pescadería, realizando trabajos relacionados con el pescado. La Sala pone de manifiesto que ha sido readmitida en el único centro de trabajo abierto, la pescadería, lo que no significa que la readmisión sea necesariamente regular, pues se trata de funciones distintas correspondientes a categorías profesionales diferentes las asignadas a la actora tras el despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 07-04-05 (Rec. 266/05 ), declara regular la readmisión del trabajador, partiendo de los siguientes datos: La empresa optó por la readmisión, tras dictarse sentencia declarando la improcedencia del despido; el actor tenía la categoría profesional de vendedor-representante, consistiendo sus funciones en la venta al mayor de productos de droguería y perfumería, y cobraba por comisiones. La empresa, que se encuentra en situación de suspensión de pagos, comunicó al trabajador que deberá realizar las funciones de gestión de cobros, únicas que mantiene la mercantil. La empresa tiene de alta a 14 trabajadores, todos ellos administrativos, de gestión de cobros y limpieza. La Sala considera incuestionable la imposibilidad de hacer efectiva la readmisión del demandante en condiciones absolutamente idénticas a las existentes antes del despido, por concurrir una grave situación de crisis que ha hecho desaparecer o, al menos, que el puesto de trabajo del vendedor representante quede sin ocupación efectiva. En definitiva, -añade- si el trabajador se hubiese mantenido en activo, la empresa necesariamente le hubiera ocupado en tareas de gestión de cobro para adaptarse a la alteración de su situación económica. Y, por ello, considera que la readmisión se ofreció en la única forma posible que podía hacerlo la empleadora.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos y las circunstancias valoradas en cada caso. En la referencial, se acredita que la única actividad que mantiene la empresa, en situación de suspensión de pagos, es la de gestión de cobros y a ellas se asigna al actor; datos que no constan en la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Dª Coro y Dª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 98/2008, interpuesto por Dª Brigida, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 24 de julio de 2007 aclarado por auto de 20 de septiembre de 2007, en Ejecución (procedimiento nº 390/2006 ) seguido a instancia de Dª Brigida contra Coro y Dª Emma .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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