ATS 1/09, 19 de Junio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:8765A
Número de Recurso20238/2009
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Número de Resolución1/09
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de abril pasado, se dictó providencia en la Causa Especial de la que

dimana esta pieza de recusación, dando a conocer a las partes la composición de la Sala y la designación de Ponente.- Resolución que fue notificada al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, concretamente a la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin en la representación que ostenta de los Sindicatos Policiales en Unidad de Acción: SUP (Sindicato Unificado de Policía), CEP (Confederación Española de Policía), UFP (Unión Federal de Policía), y SPP (Sindicato Profesional de Policía), el pasado 5 de mayo.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la citada Procuradora, de recusación del Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Arsenio con base en el art. 219 apartados 9º y 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir: Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en asunto objeto del pleito o causa en otro relacionado con el mismo.

TERCERO

Por providencia de 18 de mayo, se acordó la formación de pieza separada y dar traslado al Ministerio Fiscal, el cual por escrito de 27 de mayo pasado dictaminó:

"....Que en cuanto a la competencia para conocer del presente incidente, la misma viene atribuida a esa Excma. Sala por aplicación de lo dispuesto en el art. 60 de la ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto dispone que cada una de las Salas del Tribunal Supremo "conocerá de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan". Tal criterio aparece ratificado en los arts. 224.1.1º y 227.2º del mismo texto legal.- Que en cuanto al fondo, la formulación de un supuesto de existencia de amistad íntima sustentado en el hecho de que el Magistrado objeto de recusación hubiera participado con anterioridad, como miembro de la Sala y como Ponente "al menos de dos querellas interpuestas contra el Fiscal General del Estado" no puede ser aceptada ya que no existe base alguna que permita suponer una relación de tal naturaleza por el hecho de intervenir, de acuerdo con las normas de reparto, en dos procedimientos judiciales en los que el Fiscal General del Estado figuraba como parte querellada y que fueron resueltos en su día mediante el archivo de las querellas como consecuencia de no ser los hechos constitutivos de delito alguno.- Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que dicte auto desestimatorio de la recusación formulada contra el Excmo. Sr. Don Arsenio ......".

CUARTO

El Excmo. Sr. Magistrado recusado en el traslado conferido a efectos de admitir o no la causa de recusación, dijo: En relación a la causa 12 del art. 223 amistad íntima con el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, se alega que ambos somos miembros de la Asociación Jueces para la Democracia y que ambos hemos participado en asuntos judiciales resueltos por la Sala II. Es cierto que pertenezco a la Asociación Jueces para la Democracia, al igual que el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, pero del dato que pertenecer a la misma Asociación -lo que concurre con varios centenares de otros Jueces- no puede afirmarse esa pretendida amistad íntima, ni por sí sola, ni unido al hecho de haber compartido funciones jurisdiccionales en la Sala II, lo que ocurrió a partir de mi nombramiento para dicho Tribunal, -el mes de Julio de 1998-, Obviamente, durante esos años hemos formado Sala en muchas ocasiones, y lo mismo con los otros miembros de la Sala, pero ni de forma aislada ni conjunta de esos dos hechos -ciertos- pueden fundamentar la amistad íntima a los efectos de surgir la causa de recusación alegada, y lo mismo puede decirse de haber participado en Cursos de Formación, se citan dos, uno en Cáceres en Junio de 2008 y otro en Gijón en Junio de 2006. Es probable que incluso haya coincidido en otros Cursos o Seminarios. En relación a la causa 13 del art. 223, se cita como fundamento, el haber participado en dos querellas anteriores puestas contra el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, en una de ellas formando parte del Tribunal y en la otra además como Ponente. Ambas querellas fueron rechazadas a limine. Estimo que, de entrada, no se da el supuesto de hecho previsto en la Ley porque el haber rechazado la Sala en la que se integraba el informante, en tiempo anterior, dos querellas formalizadas por otros querellantes contra el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, no cumple la precisión legal de haber intervenido ni directa o indirectamente en el asunto o causa concernido, o en otro relacionado con el mismo........Como

consecuencia de todo lo expuesto : Rechazo las dos causas de recusación alegadas por los Sindicatos recusantes.....". Acordándose por providencia de 16 de Junio pasado designar instructor de este incidente al

Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez, al que se le hizo entrega de las actuaciones.- El cuál acordó inadmitir a trámite y remitir las actuaciones a la Sala, que acordó designar Ponente a su Presidente Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamentan los recusantes su pretensión en la Causa 12 del art. 223 amistad íntima del recusado con el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, se dice que ambos son miembros de la Asociación Jueces para la Democracia y que ambos han participado en asuntos judiciales resueltos por la Sala Segunda, así como haber participado en cursos de formación.- Y en la causa 13 del citado artículo, al haber participado el recusado en dos querellas anteriores interpuestas contra el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, en una de ellas formando parte del Tribunal y en la otra como Ponente.

SEGUNDO

A la vista de las anteriores alegaciones, y toda vez que el Magistrado aludido negó la procedencia de su abstención, ha de traerse aquí ahora la doctrina relativa a los motivos que aconsejan el apartamiento de un miembro de Tribunal del enjuiciamiento de una determinada causa para la que, inicialmente, venía designado conforme a la Ley.

A este respecto, en primer lugar, debe proclamarse la trascendencia que, para la adecuada tutela de los intereses en juego en todo procedimiento judicial, tiene la correcta composición del Tribunal que ha de conocer de una determinada causa.

El derecho a ser juzgado por el Juez legalmente predeterminado no garantiza las pretensiones de las partes que propendan a la exclusión injustificada de quienes han de resolver sobre sus intereses, e impide, por parte de quien siente puesta en cuestión su imparcialidad, el voluntario apartamiento de su deber como Juzgador.

Semejante planteamiento, unido a la exigencia de dotar de la necesaria seguridad en su actuación a todos cuantos, Jueces o Magistrados, se ven sometidos a cuestionamiento acerca de su imparcialidad, hace que debamos mirar, en estos casos muy especialmente, a las previsiones legales relativas a la materia de abstención o recusación, reconociendo, como únicos cauces para la prosperabilidad de la tacha, aquellos a quienes el Legislador ha querido dotar de tal carácter.

Tampoco puede olvidarse, sin embargo, la copiosa doctrina, tanto de este mismo Tribunal como del Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que alude insistentemente a la necesidad de una interpretación de los supuestos previstos en la ley positiva acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad del Juez (SsTC de 27 de Diciembre de 1999, de 17 de Marzo de 2001 o la de 16 de Enero de 2004, y las SsTEDH de 1 de Octubre de 1982, "caso Piersack", 26 de Octubre de 1984, "caso De Cubbe", 24 de Mayo de 1989, "caso Hauschildt", 29 de Agosto de 1997, "caso Worm", 28 de Octubre de 1998, "caso Castillo Algar" o la de 17 de Junio de 2003, "caso Valero").

En dichos supuestos legales se han distinguido dos aspectos: la denominada "imparcialidad subjetiva", que anida en el ánimo del Juzgador y a la que, por consiguiente, a éste corresponde, de manera principal y honesta, dar debido cumplimiento, no cabiendo, en cuanto a su ausencia, la presunción sino la prueba, lo que, obviamente, se hace harto difícil si no imposible en la práctica. Y, por otro lado, la "imparcialidad objetiva", que supone la inexistencia de motivos, que puedan hacer sospechar sobre la carencia de condiciones de verdadera imparcialidad respecto de quien ha de intervenir en la decisión acerca

de una determinada materia, con independencia incluso de la actitud subjetiva del Juez en el caso concreto.

En este sentido debemos subrayar que el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial.

Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal.

Esta especial configuración normativa en nuestro Derecho, mediante una enumeración pormenorizada de causas, se diferencia de otros sistemas legales que sólo establecen una cláusula general, a concretar jurisprudencialmente en cada caso (par. 24.2 de la Ley Procesal alemana, por ejemplo), teniendo que considerar el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, como suficiente, en principio, para satisfacer el cumplimiento de las condiciones objetivas de imparcialidad, máxime cuando, a las ventajas que se derivan de una concreción positiva que excluye cualquier sensación de inseguridad, se une la evidente coincidencia entre este desarrollo legal y el que las Jurisprudencias, tanto nacionales como supranacionales, han alcanzado como producto de su elaboración doctrinal.

Se puede por tanto, afirmar que, resultando en lo substancial la imparcialidad una actitud subjetiva de quien es llamado a juzgar, pues eso es lo que en verdad interesa a la hora de preservar las condiciones iniciales necesarias -para una decisión justa, su ausencia tan sólo puede resultar proclamada, cuando de examinar externamente la procedencia de una recusación se trata, con base en la concurrencia de circunstancias de carácter objetivo, que son, precisamente, las contenidas en la norma positiva que esta materia regula.

TERCERO

Teniendo presentes los anteriores argumentos y centrándonos ya en el caso concreto objeto de análisis, hemos de concluir en la improcedencia de la Recusación interesada, por las razones que, seguidamente se van a exponer.

En primer lugar en relación con la amistad íntima del recusado con el Fiscal General del Estado, en base a que "ambos han compartido Sala en el Tribunal Supremo durante varios años y son miembros de la misma Asociación", "han participado en asuntos de gran trascendencia", "han formulado voto particular", "han participado juntos en diversas ponencias y conferencias", y por último el recusado con anterioridad había conocido "al menos dos querellas interpuestas contra el Fiscal General del Estado".

Ello es así porque de los hechos o circunstancias descritas, no se puede deducir una situación de amistad y menos que tenga el carácter de íntima que establece el art. 219.9º "amistad íntima", y ello porque por del hecho de integrar una Sala y pertenecer a una concreta Asociación Judicial, no se `puede deducir una amistad íntima, todo lo más una cordial y educada relación ajena a la íntima amistad que propugnan los recusantes, y porque tales hechos ciertos no pueden fundar tal causa de recusación alegada y lo mismo decir de la participación cierta en cursos de formación.- Y en relación con la causa que expresan de haber participado al menos en dos querellas interpuestas contra el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, que fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito, al no cumplir la precisión legal de haber intervenido ni directa o indirectamente en el asunto o causa concernido, o en otro relacionado con el mismo.-Por tanto no concurre ninguno de los supuestos invocados en el incidente y por ello la recusación como peticiona el Ministerio Fiscal debe desestimarse, y así dado el resultado desestimatorio de la presente resolución, se han de imponer a los recusantes las costas originadas en el incidente, de acuerdo con lo previsto en el art. 228.1 de la LOPJ, sin aplicación de la multa a que se refiere ese mismo precepto, al no apreciarse mala fe en la conducta procesal de los recusantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR LA RECUSACION FORMULADA, por la representación procesal de los Sindicatos Policiales en Unidad de Acción: SUP (Sindicato Unificado de Policía), CEP (Confederación Española de Policía), UFP (Unión Federal de Policía), y SPP (Sindicato Profesional de Policía), contra el Excmo. Sr. Magistrado Don Arsenio, en la Causa Especial de la que dimana esta pieza, seguida bajo el número 3/ 20238/2009, acordando la devolución al recusado del conocimiento de la causa, en el estado en que esta se halla y condenando a los recusantes al pago de las costas causadas en el presente incidente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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