Sospechas de parcialidad: un nuevo enfoque

AutorJulio Sigüenza López
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Murcia
Páginas27-33

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La imparcialidad es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma; de ahí que se haya afirmado que "es el presupuesto sobre el que descansan el resto de las garantías que definen el proceso debido" (STS 12 de abril de 2010 [recurso de casación 11276/2009], Pte. Sr. Sánchez Melgar) y que "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (STC 60/1985, de 16 de marzo). Supone la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo11, que

permite juzgar o proceder con rectitud y, por tanto, está íntimamente ligada con la neutralidad que cabe exigir a los jueces y magistrados, quienes deben dirigir el juicio, y por tanto los debates propios del mismo, "con ánimo sereno", tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, si se piensa con detenimiento, no basta con que los jueces llamados a resolver un determinado litigio no tengan prevención alguna a favor o en contra de alguno de los sujetos jurídicos afectados por el ejercicio de

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la función jurisdiccional y no estén relacionados con el asunto que va a ser debatido12; resulta preciso además que la confianza de los ciudadanos en esta garantía esencial de la misma quede plenamente garantizada13. De ahí que sea exigible que no forme parte del tribunal que ha de decidir un proceso ningún magistrado sobre el que recaigan fundadas sospechas de parcialidad, lo que no podrá decidirse sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y que se haya señalado por el Tribunal Constitucional que la imparcialidad judicial se encuentra dirigida "a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio" (STC 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sr. Sala Sánchez), lo que, rectamente entendido, implica no ya que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso que ha de decidir, sino también, y sobre todo, que no puede servir a la finalidad de ninguna de las partes y que ha de resolver el asunto que tiene encomendado actuando el Derecho objetivo al caso concreto, sin que en su decisión influyan circunstancias ajenas a la función que ejerce y tiene atribuida. Así entendida, la imparcialidad no constituye -claro está- una característica absoluta de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial, como sí lo es la independencia14, sino que ha de determinarse caso por caso y, en consecuencia, en relación con un proceso determinado.

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Si ello es así, si la duda sobre la necesaria imparcialidad del juez no puede decidirse sino atendiendo a las circunstancias que acontezcan en cada caso, parece preciso preguntarse si resulta acertado enumerar una serie de causas que, si concurren, permiten dudar de la necesaria imparcialidad del juez llamado a resolverlo, tal y como sucede en nuestro Derecho, o si resulta más conveniente, por el contrario, no establecer catálogo alguno a este respecto.

Como acaba de apuntarse, nuestro ordenamiento ha optado por fijar una serie de motivos -referidos en el art. 219 de la LOPJ-, cuyo listado se afirma tasado tanto por la jurisprudencia ordinaria como por la constitucional15, que, además, en algunas resoluciones, consideran no sólo que tiene carácter de numerus clausus, sino también que no admite interpretaciones extensivas o analógicas que permitan su extrapolación a supuestos distintos de los contemplados en la norma16.

Sin embargo, a nuestro juicio, ni dicho criterio resulta hoy enteramente acertado, ni la afirmación de que la enumeración legal no admite interpretaciones extensivas se encuentra realmente justificada, pues existen otras opciones distintas a la prevista en nuestra legislación y menos rígidas que permiten ga-

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rantizar igualmente la deseada imparcialidad y no existen razones, al menos a nuestro parecer, que justifiquen la imposibilidad de interpretar extensivamente las causas de abstención y de recusación actualmente previstas en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, que no pueda apartarse a un juez de un proceso en hipótesis distintas a las contempladas normativamente pero con las que guardan evidente similitud o, cuanto menos, identidad de razón.

De hecho, la realidad parece aconsejar un cambio de modelo o, cuanto menos, de mentalidad, pues, pese a...

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