AAP Pontevedra 574/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
Fecha30 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00574/2022

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: GU0010

N.I.G.: 36038 43 2 2019 0003853

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000055 /2020-P.

Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Denunciante/querellante: Carmela, OTROS

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ, JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

Contra: Jose Manuel, Constanza, Jose Francisco

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO, MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO, MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO

AUTO

En PONTEVEDRA a treinta de septiembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de Jose Francisco, Jose Manuel y Constanza se interpuso incidente de recusación respecto de la Magistrada Florinda .

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza separada se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas; y una vez resuelta la recusación formulada contra la Magistrada María Jesús Hernández Martín, nombrada Instructora en el presente incidente, quedó éste pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente incidente de recusación por hechos nuevos en las SP 1303/19 respecto de la Jueza Sustituta Florinda en relación con el art. 218,2 LOPJ en relación con el 219,4 y 219,9 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carmela y otros se oponen a la recusación formulada.

Consta el informe emitido por la Magistrada Florinda .

SEGUNDO

Sostiene el Auto TS 20962/2017 de fecha 25.5.2018 que" ... En palabras de la sentencia nº 149/2013, de 9 de septiembre, cabe resumir la doctrina en la siguiente síntesis expositiva de los aspectos básicos de nuestra doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial en las líneas fundamentales siguientes: a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una "imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9); y dispone el ATSJ de Cantabria 4/2021 de fecha 15 de junio que "... debemos tener presente que el Auto del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2019, recopila la doctrina constitucional y del TEDH establecido que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado y que fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, 69/2001, de 17 de marzo; 5/2004, de 16 de enero y ATC 26/2007, de 5 de febrero; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, Castillo Algar c. España, $ 45; y de 17 de junio de 2003, Pescador Valero c España, $ 23). El ATS, Sala 2ª, de 19 de junio de 2009, señala que el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial. Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal. Para nuestro Tribunal Constitucional, "la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas" ( STC 60/2008, 26 de mayo).

En segundo lugar, que la aplicación de las causas de abstención y recusación son de interpretación estricta. Así se recoge en los Autos del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2019 y de 13 de septiembre de 2018, dictados por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, que declaran que "Es jurisprudencia clara y constante del Tribunal Constitucional que las causas legales de abstención y recusación de los jueces y magistrados, enumeradas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son de interpretación estricta. La razón es que, de lo contrario, la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes, que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, y determinaría, como es obvio, una quiebra del principio de predeterminación legal del juez o tribunal ( arts 24 y 117 de la Constitución, que se encuentra en el núcleo del Estado de Derecho". Continúa estableciendo que, "En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito...

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