ATS, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 102/08 seguido a instancia de Dª Benita contra CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SALAMANCA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de octubre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Belén García Zapatero en nombre y representación de Benita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 1 de octubre de 2008 (Rec. 1024/2008), confirma la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante presta servicios para la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca desde 1976 como Oficial Segunda Administrativo, habiendo sido representante legal de los trabajadores hasta el 14-5-2006. Hasta 2002 efectuaba trabajos junto al secretario de la Cámara, fundamentalmente mecanografiando las actas, registros y otros escritos emanados de dicha secretaría. Ese año hubo una reestructuración y reorganización de los servicios de la cámara y se cambió a los trabajadores de lugar de trabajo. El día 23 de junio inició una huelga, que duró un día y unas horas, denunciando discriminación económica, incumplimiento sistemático y continuado del art. 64 ET, trato vejatorio y acosador por parte de algunos técnicos superiores, y discriminación en la promoción y formación. Ha presentado la actora multitud de demandas judiciales sobre pretensiones económicas, anulación de sanción, vacaciones, etc., habiendo recibido alguna de ellas favorable acogida. De otra parte, ha permanecido de baja diversos periodos.

La Cámara ha iniciado una reconversión de su organización para mejorar la prestación de servicios, introduciendo a primeros del año 2007 una herramienta de gestión de tiempo denominada portal del empleado, que tenía, entre otras finalidades, la constancia de los incidentes de cada trabajador, vacaciones, permisos, situaciones de baja, ausencias, etc., y que la actora nunca utilizó. En octubre de 2007 se le asignó el trabajo de trascripción de parte de unas jornadas, que habían sido grabadas en un formato compatible con el ordenador, alegando la actora que la grabación se encontraba en muy malas condiciones auditivas (se le explicó el manejo del programa). Tras incorporarse de la última baja se le envió la tabla de datos actualizada que había comenzado a preparar antes de la baja para que la completara, alegando la actora que no sabía realizar este trabajo, negándose a hacer dichas tareas por no saber utilizar Internet. El cometido era transcribir a una tabla Excel la información que se encontraba fácilmente en paginas de Internet oficiales que previamente se le habían facilitado. El Presidente de la comisión de Régimen Interno y el Vicesecretario General de la Cámara se reunieron con la trabajadora para abordar su situación profesional, ofreciéndole formación a cargo de la empresa, respondiendo la actora que tenía suficiente preparación. Posteriormente solicitó llevar el programa "SCOP" --plataforma habilitada por la Cámara para canalizar las ofertas y demandas de empleo--, habiéndose recibido varias quejas sobre su funcionamiento. Finalmente la actora fue despedida por ineptitud basada en la falta de adaptación al necesario uso de herramientas informáticas y a la utilización de nuevas tecnologías de comunicación, señalando como hechos clave lo ocurrido con el portal del empleado, con la trascripción de jornadas desde el ordenador, con la negativa a transcribir la tabla Excel, y con el inadecuado uso del el programa SCOP. Contra el despido acciona judicialmente la actora, pretendiendo que éste se declare nulo y se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios por acoso, y subsidiariamente que se declare la improcedencia de la extinción.

En instancia se declara improcedente el despido, razonando que no ha quedado probada la existencia de acoso laboral. La Sala de suplicación confirma la sentencia rechazando el argumento de la empresa de que el despido se debe a que la actora se negó a transcribir una tabla de Excel, y, por lo que ahora interesa, la pretensión actora de que al haber iniciado la prestación laboral para la Cámara antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, le resultaba de aplicación el Decreto de 13 de junio de 1936 y no el Estatuto de los Trabajadores. Razona la Sala, a este respecto, que efectivamente es aplicable el Decreto de 13 de junio de 1936 --por la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993 --, pero que en lo que esta norma no se contenga es de aplicación la normativa laboral común. Y en concreto, respecto a la extinción de la relación laboral, el Decreto de 1936 extiende a los empleados técnicos y subalternos de las Cámaras de Comercio el régimen establecido para los Secretarios no pudiendo ser despedidos sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, y sólo a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes. Regla de la que, entiende la Sala, no puede extraerse el obligado reintegro de la actora a su puesto de trabajo. De modo que como el Decreto nada prevé sobre el despido objetivo, resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, que disciplina el despido por causas objetivas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora insistiendo en la aplicación del Decreto de 1936, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1998 (Rec. 711/1998 ). Esta sentencia resuelve una demanda de conflicto colectivo planteada para el reconocimiento del derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia que prestan sus servicios desde antes de 13-4-1993, a se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 y Decreto de 13 de Junio de 1936 . El conflicto traía su causa en la autorización que se había concedido a la Cámara para el despido colectivo de cinco trabajadores. Pues bien, la sentencia declara el derecho a que se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en estas normas, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada.

Pese a la innegable proximidad de los asuntos comparados, no puede admitirse el presente recurso porque, en realidad, las cuestiones litigiosas planteadas en uno y otro caso son diversas. Así en la hoy recurrida la cuestión litigiosa es la procedencia del despido de la actora que alega haber sido objeto de acoso laboral, y su derecho a ser reintegrada en su puesto, razonando la Sala que el despido es improcedente porque no ha quedado acreditada suficientemente la ineptitud que se alega, pero sin que del Decreto de 1936 pueda deducirse la obligada reincorporación de la actora por no ser procedente el despido, pues en lo que no prevé la norma resulta de aplicación la normativa laboral común, en este caso la relativa al despido objetivo. Por el contrario, la sentencia de referencia lo que sostiene es que los trabajadores no pueden ser objeto de medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud a que se refiere la norma, sin que ninguna indicación se contenga sobre los efectos del despido objetivo improcedente.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión distinta a la expuesta, sin que sea posible la comparación abstracta de doctrinas que parece pretender.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Belén García Zapatero, en nombre y representación de Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1024/08, interpuesto por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SALAMANCA y por Dª Benita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 7 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 102/08 seguido a instancia de Dª Benita contra CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SALAMANCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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