ATS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de Lucas contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO-NORTE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2008 (Rec 2014/08) confirma la recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en demanda de despido improcedente. El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 5 de mayo de 2004, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Consta en el Informe de vida laboral, que la relación con la demandada se extendió del 5.5.2004 al 4.5.2007, posteriormente contrató con otra mercantil del 5.5.07 al 22.10.07, y desde el 10.9.07 lo hizo con una tercera. El demandante alega la existencia de un despido verbal que dice producido el día 1 de agosto de 2007 por el encargado de la obra, al que no identifica, presentando en el acto del juicio como única prueba la testifical de otro, que dice, trabajador de la misma empresa con pleito pendiente por la misma causa de pedir. En tales circunstancias, el juzgador de instancia consideró no acreditado que se hubiera producido un despido, en cuanto la TGSS revela que, a la teórica fecha del despido, el trabajador estaba prestando servicios en otra empresa y el testigo carece de los elementos de imparcialidad al ser titular de un interes en el resultado del pleito. La Sala, tras rechazar la revisión del relato fáctico, descarta igualmente que se haya incurrido en infracción alguna pues el trabajador no aporta el más mínimo indicio de prueba en relación con el pretendido despido.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción de los arts 91.2 LPL y 304 LEC, respecto a la posibilidad de considerar como reconocidos los hechos objeto de la demanda si la parte citada al interrogatorio no compareciese al juicio sin justa causa, y en relación con los arts 55 y 56 ET, en cuanto a la necesidad de forma escrita en el despido disciplinario y la consideración y efectos de la improcedencia. Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (rec.5760/2005 ).

  2. - Es sabido que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción no puede ser apreciada, pues la conclusión que alcanza la sentencia de contraste sobre la existencia de despido verbal, por aplicación de la "ficta confessio" se deriva del conjunto de las actuaciones procesales, que en nada se asemejan a las del caso de autos y que conducen a la modificación del relato fáctico, incluyendo que el trabajador fue despedido por la empresa verbalmente el día 30-11-2004. En primer lugar, consta que admitida la prueba de confesión judicial, y siendo correcto el domicilio de la parte demandada, se acreditó que estaba desaparecida, obligando a la notificación edictal. Consta en el folio 26 de las actuaciones el intento de citación personal practicada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, en el que expresamente se recoge por el agente encargado que la empresa está cerrada desde el mes de noviembre de 2004 aproximadamente, y que desde entonces permanece así. Igual resultado ofrecen las citaciones practicadas por el Juzgado en cuanto a la desaparición de la empresa. Y en segundo lugar, queda acreditado que el demandante percibe prestación por desempleo desde el primero de diciembre de 2004, cuando invoca haber sido objeto de un despido verbal justo el día antes. Mientras que en la senetncia recurrida, consta que se solicitó el interrogatorio de la empresa en la demanda y se accedió a ello en el auto de admisión, que fue citada vía edictal y que no compareció al acto del juicio. En suplicación el trabajador solicita la modificación del relato fáctico, y aun reconociendo que la ficta confessio es una facultad discrecional del juzgador argumenta que es el único medio de prueba valido de que dispone. Modificación que no es aceptada al apoyarse únicamente en la valoración subjetiva que realiza la recurrente. En censura jurídica, no aporta el mas mínimo elemento de prueba que permita considerar acreditado el despido, puesto que como único elemento de convicción aporta la testifical de otro trabajador con pleito pendiente por la misma causa de pedir y respecto a la fecha que dice efectuado el despido el actor estaba prestando servicios para otra mercantil.

Por todo lo cual, no es posible, como se decía, apreciar que se trata de dos situaciones equivalentes, además de que ambas consideran que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción.

SEGUNDO

Por otra parte, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala declare el tener por confesa a la empresa, por inaplicación del art.91.2 LPL, con lo que quedaría acreditado, a su entender, que efectivamente se produjo un despido verbal, puesto que como insiste el recurrente es la única prueba valida de que dispone. Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2014/08, interpuesto por Lucas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de Lucas contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO-NORTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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