ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:8308A
Número de Recurso1604/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Felix, Dª. María del Pilar y Dª. Alicia presentaron el día 10 de julio de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n°. 392/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n°. 202/1998 del Juzgado de Primera Instancia n°. 6 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de D. Felix, Dª. María del Pilar y Dª. Alicia, presentó escrito de 21 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (anteriormente RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES), presentó escrito de 12 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrida . El Letrado del Ayuntamiento de Vila-Seca, D. Alfred Ventosa Carulla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA, presentó escrito de 2 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2009, la representación procesal de la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía del procedimiento, supera el importe de 150.000 euros; mientras que las partes recurridas, por escritos de 13 y 20 de mayo de 2009, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de Diciembre de 2000, -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio -, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes ; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, y, por último, la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia.

    Para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición Transitoria Tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000 .

  2. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por culpa extracontractual ejercitadas en la demanda al amparo del art. 1902 CC, fijándose la cuantía en 25.000.000 ptas., que no ha sido impugnada, por lo que el cauce de acceso a casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente, ya que nos encontramos ante un litigio iniciado con anterioridad a la plena implantación de la moneda europea, lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 2002, y con anterioridad al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla, efectivamente, la Disposición Adicional Segunda , apartado dos, de la LEC 2000 . De manera que es aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, en relación con dicho Real Decreto, declara que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición Adicional Segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", pero siempre en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda (último párrafo del art. 2 del mencionado Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre ); conviene aclarar a este extremo y dada la dicción literal del Anexo II en lo que se refiere a la cuantía para acceder al recurso de casación, que es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los

    25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto (AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la demanda quedó fijada en 25.000.000 de pesetas).

    Por todo ello no cabe atender a las alegaciones de la parte recurrente, ya que la circunstancia de que la Sentencia impugnada fuera dictada con posterioridad a la plena implantación del euro y al Decreto aludido carece del efecto retroactivo que pretende otorgársele, siendo irrelevante que, con posterioridad a dicha implantación, se haya tenido que ampliar la demanda contra otros demandado, ya que dicha ampliación no ha alterado la cuantía reclamada en la demanda que dio origen al procedimiento, y sin que sea admisible la pretensión de la parte recurrente de adicionar, a los efectos de fijar al cuantía los intereses posteriores, pues es doctrina reiterada de esta Sala, con ocasión del art. 489 de la LEC de 1881, legislación aplicable al caso, que no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, prohibía computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), y que reitera la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000 .

    Asimismo, debe señalarse que invocado también por la parte recurrente en el trámite de puesta manifiesto el art. 5.4 de la LOPJ, esta Sala tiene declarado con reiteración que dicha invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (AATS, entre otros, de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, 25 de febrero de 2003, en recursos 1186/2002 y 1191/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos 51/2003 y 77/2003, y de 25 de marzo de 2003, en recursos 1470/2002 y 1209/2003 ). Es decir, es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º ó del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, siempre que se acredite la existencia del interés casacional) como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC, respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. De manera que la mera invocación del art. 5.4 de la LOPJ no permite el acceso a la casación, tal y como parece pretender la recurrente y, como consecuencia de ello, al recurso extraordinario por infracción procesal.

    En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1°, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesal de D. Felix, Dª. María del Pilar y Dª. Alicia, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n°. 392/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n°. 202/1998 del Juzgado de Primera Instancia n°. 6 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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