ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 1081/06 seguido a instancia de DOÑA Miriam contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASIMPYME ASESORÍA Y SEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Miriam, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2.008 se formalizó por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 21 de octubre de 2.008 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la sentencia impugnada ha revocado la de instancia, estimando la demanda y declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación fijando la cuantía inicial en el 70%. Se trata de un supuesto en el que la actora aceptó su cese en Telefónica de España SAU el 1-10-1998 como consecuencia de contrato de prejubilación de la misma fecha, y posteriormente obtuvo colocación en ASINPYME, SL, de la que cesó por despido reconocido como improcedente por la empresa y no impugnado judicialmente por la trabajadora. La citada contratación temporal, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración prevista de tres meses, se produjo el 1 de abril de 2006, figurando en el contrato como causa "incremento de actividad". La fecha de la carta de despido, en la que se reconocía la improcedencia, era de 14 de junio de 2006. El 11 de septiembre de 2006 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 20 de septiembre de 2006, si bien en cuantía del 60%, reclamando la actora el porcentaje superior antes mencionado, por entender que le corresponde la aplicación de un coeficiente reductor inferior, por haberse producido la extinción de su contrato por causa no imputable a la libre voluntad de la trabajadora. La sentencia de suplicación entiende que el fraude de ley ha de probarse, y corresponde probarlo a quien lo pretende. Dado que en el presente caso no hay motivo alguno para no reconocer efectos al contrato temporal suscrito, y al despido realizado, la sentencia concluye reconociendo a la trabajadora el 70% de la base reguladora reconocida.

Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, invocando de contraste la STSJ Madrid de 26 de diciembre de 2007, R. 2801/07. En la misma el actor solicitó el 13 de junio de 2006 pensión de jubilación teniendo acreditados 40 años de cotización, reconociéndole el INSS en resolución de 15 de junio siguiente una pensión del 60% de la base reguladora de 2393,74 euros, que arroja una pensión inicial de 1436,24 euros en 14 pagas, con efectos de 14 de junio de 2006. El demandante causó baja por contrato de prejubilación obrante en el folio 101 de los autos en la empresa Telefónica de España SA el 1 de enero de 1999, donde había prestado servicios como operador técnico y posteriormente como encargado de equipo, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social el 2 de enero de 1999. El 2-2-2006 firmó un contrato por obra o servicio determinado con la empresa REFORMARTE AIRA, SL, domiciliada en Madrid, para prestar servicios como peón en la reforma de la C/ Ramón y Cajal núm. 9, de la localidad de Ciudad Real, hasta el 2-4-2006, siendo notificada la extinción del contrato por finalización de la obra el 2-4-2006. El 10-4-2006 se inscribió como demandante de empleo en el INEM, causando baja el 14 de junio de 2006 por jubilación. Reclama el actor el reconocimiento de un porcentaje de la base reguladora superior, a saber, del 70%, por considerar que no se ha tomado en consideración el último contrato temporal llevado a cabo. La sentencia de suplicación confirma el fallo de instancia, desestimatorio de la demanda, que considera que, aunque el fraude de ley ha de probarse, también ha de tenerse en cuenta que quien lo utiliza no lo reconoce abiertamente, por lo que hay que deducirlo de las circunstancias concurrentes debidamente acreditadas. En el presente caso, el actor, habiendo firmado un contrato de prejubilación el 2 de febrero de 2006, firmó un contrato para obra o servicio determinado con categoría de peón para prestar servicios en Ciudad Real, contrato que concluyó el 2 de abril de 2006 por finalización de obra, lo que hace que este contrato se considere celebrado en fraude de ley. Parece llamativo, a juicio de la Sala, que quien había sido empleado de Telefónica con la categoría de operador técnico y posteriormente encargado de equipo, con un contrato de prejubilación de 398.493 pesetas mensuales hasta el mes inmediatamente anterior al cumplimiento de los 60 años de edad, suscriba en fechas próximas al cumplimiento de dicha edad un contrato temporal de dos meses de duración para prestar servicios en localidad distinta de donde tiene su domicilio.

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 9 de marzo de 2009, no puede apreciarse la contradicción requerida, ya que los supuestos difieren desde el punto de vista fáctico. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, sólo consta que la actora, tras un largo período de inactividad laboral, celebró en fechas próximas a su jubilación un contrato temporal eventual "por incremento de actividad" por un período de tres meses, que fue resuelto ante tempus por despido reconocido por la empresa como improcedente en la propia carta. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, consta que el actor firmó un contrato para categoría inferior a la que desempeñaba en Telefónica en el momento de la prejubilación, tenía un contrato de prejubilación elevado y celebró contrato temporal de dos meses de duración para prestar servicios en localidad distinta a la de su domicilio. Asimismo, ha de recordarse que la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones -sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación número 5547/07, interpuesto por DOÑA Miriam, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 1081/06 seguido a instancia de DOÑA Miriam contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASIMPYME ASESORÍA Y SEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR