ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, en el procedimiento nº 543/2007 seguido a instancia de EDIFICACIONES GOLOPE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Florencio, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de EDIFICACIONES GOLOPE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [(sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del juzgado de lo social el trabajador codemandado, con profesión habitual de peón de la construcción, sufrió un accidente cuando estaba limpiando los cristales interiores de una cafetería, subido en una escalera de tijera y se cayó al suelo por causas desconocidas. Como consecuencia del accidente se le reconoció una incapacidad permanente total. La Inspección de Trabajo levantó un acta con propuesta de sanción por falta grave que fue aceptada por la autoridad laboral y devino firme porque no llegó a impugnarse. El INSS dictó resolución declarando la falta de medidas de seguridad en el accidente e imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones a cargo de la empresa. El juez de instancia estima la demanda poniendo en cuestión el contenido del acta en cuanto omite la fecha de la visita, las personas con las que se entrevistó el Inspector, quién o cómo se propuso el examen de la escalera y la aseveración de que la formación recibida por el trabajador no era la específica requerida para el caso. En consecuencia, basa su pronunciamiento en la falta de datos técnicos y valorativos para fundar el recargo impuesto. La sentencia es recurrida tanto por el trabajador como por el INSS. La Sala de suplicación tiene en cuenta que en el acta se menciona el informe de investigación presentado por la propia empresa y que la resolución administrativa sancionadora quedó firme al no ser impugnada, por lo que admite la revisión fáctica propuesta por ambos recurrentes y deja constancia de que la escalera utilizada medía tres metros de altura, utilizando el trabajador para la limpieza una espátula y un estropajo. Dicha operación requería que se moviera de un lado a otro cuando estaba encima de la escalera, por lo cual ésta se desestabilizó al no estar sólidamente asentada y el trabajador cayó al suelo con la escalera enganchada en el pie. La formación recibida por éste consistía en un curso de prevención de riesgos laborales para peones de la construcción de tres horas de duración. Con tales hechos la sentencia declara procedente el recargo porque la empresa no solo incumplió la normativa específica sobre las obras en construcción, omitiendo la medida de protección necesaria para los trabajos de limpieza, sino también la genérica en cuanto a la salud y seguridad de los trabajadores, destacando además las características del curso recibido un año y medio antes del accidente.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2006, dictada asimismo en un proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Se trata en este caso del accidente sufrido por un oficial maquinista de un dumper que cuando se disponía a verter el material transportado avanzando macha atrás se precipitó por un talud. Como en la instancia se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial, el trabajador interpuso recurso de suplicación interesando en primer lugar la revisión de los hechos probados con base en el escrito de iniciación del expediente de recargo y el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, a la que el juzgado no había concedido valor probatorio alguno por la falta de hechos objetivos constatados por el funcionario actuante de modo directo y contener conclusiones obtenidas indirectamente. La Sala desestima el motivo razonando que el juez de lo social es muy consciente cuando no tiene por probada la apreciación inspectora de que el vehículo carecía de topes adecuados no franqueables, "sin duda porque en su ánimo ha pesado -y mucho-, a pesar de no citarla expresamente, la prueba pericial practicada por la empresa en juicio" según la cual el accidente se produjo por un exceso de velocidad en la acción de marcha atrás. En consecuencia, la Sala confirma ese fallo en la consideración de que el accidente se debió tan solo a la culpa del trabajador.

En los casos comparados se plantea la posible modificación de los hechos probados con base en el acta de la Inspección de Trabajo y en principio las dos sentencias mantienen la misma tesis en cuanto a que su eficacia probatoria se restringe a los hechos constatados directamente por el inspector actuante, pero la sentencia recurrida discrepa del criterio mantenido al respecto por el juzgado porque la empresa se aquietó con la sanción impuesta e incluso quedó en suspenso el procedimiento de recargo a su instancia hasta que se resolviese esa eventual impugnación que finalmente no se produjo; al margen de destacar que el acta recoge el informe de la investigación del accidente elaborado por la propia empresa. La sentencia de contraste, por el contrario, coincide con la instancia en no otorgarle valor probatorio alguno al acta de la Inspección por obrar en las actuaciones un informe pericial que le ha merecido mayor credibilidad. En definitiva, lo planteado en este recurso es un problema de valoración de la prueba, como evidencia también la propia recurrente al citar entre las infracciones legales denunciadas el art. 191 b) LPL, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso extraordinario. Y en cualquier caso tampoco puede apreciarse la contradicción alegada ya que para la sentencia recurrida se acredita el incumplimiento empresarial de una norma específica de protección, mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta la prueba pericial practicada, según la cual existía "una barrera de tierra y ripios de 1,2 metros de altura de media y unos 2 metros de espesor", siendo la causa del accidente la conducta del trabajador que conducía a demasiada velocidad para la maniobra que estaba realizando.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de EDIFICACIONES GOLOPE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 592/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Florencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 16 de enero de 2007, en el procedimiento nº 543/2007 seguido a instancia de EDIFICACIONES GOLOPE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Florencio

, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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