ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 477/07 seguido a instancia de DON Bruno, DOÑA Amanda, DON Faustino, DON Javier, DON Ovidio, DON Victorino, DON Juan Pedro, DOÑA Filomena Y Nicolasa contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEG. y REASEG. A PRIMA FIJA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGURIDAD Y REASEG. A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de junio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Julio Fernandez-Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores son pensionistas y beneficiarios del Régimen AMF-AT con anterioridad al

31.12.1999 y presentaron demandas interesando el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo las pensiones por el período comprendido entre noviembre de 2004 a mayo de 2006 -salvo en el caso de una de las demandantes en el que el período reclamado va de febrero de 2005 a marzo de 2006-. La sentencia de instancia estima la totalidad de las demandas, -salvo en el caso de una de las demandantes, apreciando prescripción afectante al mes de febrero de 2005- y condena a la demandada al abono de las pensiones reclamadas. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el fallo aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 21 de julio de 2005 y 23 de julio de 2007, entre otras -citadas expresamente por la sentencia de instancia, a la que la sentencia recurrida se remite-, conforme a la cual la extinción del régimen de previsión no implica la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación a la espera de que se produzca el desarrollo reglamentario previsto legalmente en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999 .

En el recurso se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Código Civil, en relación con la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999

, art. 80 y art. 17 LPL, art. 2 de la OM de 10.9.1963, arts. 9.3 y 24.1 CE y art. 240 LOPJ. A este respecto, ha de señalarse que, pese a la cita de los preceptos infringidos, y a la transcripción literal de varias sentencias de esta Sala sobre la cuestión, la parte recurrente no fundamenta en ningún momento las razones por las que considera los preceptos antes indicados como infringidos, obligando a esta Sala a construir de oficio el recurso, por lo que ha de apreciarse falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)].

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001, R. 5117/00 . En el supuesto resuelto en ella, se pedía el abono de la pensión de jubilación desde el día 1-1-99 hasta el 29-2-00. La sentencia de instancia condenó a la Previsión Sanitaria Nacional al abono de las cantidades solicitadas y la Sala -revocándola parcialmente- fija como límite temporal máximo en orden al percibo el día 1-1-2000, razonando que la normativa ha variado desde esa fecha, de manera que la misma se impone como límite temporal máximo de la responsabilidad de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, en orden al abono de la prestación al actor, y sin perjuicio de los derechos que a este pudieran corresponderle a partir del día 1.1.2000, en virtud de lo prevenido en la DA. 18 Ley 55/1999 que se menciona y como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

Pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 19 de febrero de 2009, no puede apreciarse la contradicción necesaria ya que no resulta de aplicación la misma normativa, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se analiza una reclamación respecto de prestaciones generadas con posterioridad a 1 de enero de 2000 y en el caso de la sentencia de contraste se estudia una reclamación que, esencialmente, afecta al período anterior a 1 de enero de 2000 . Así se ha entendido en un caso similar en la sentencia de 27 de mayo de 2008, R. 1273/07, en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente procedimiento. En ella se dice «Téngase en cuenta que, en la referida sentencia de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa al pago de prestaciones posteriores al 1 de enero del 2000 (fecha en que entró en vigor la citada Ley 55/1999 ); por lo que no existe entre estas dos sentencias, en relación con tal problemática, ninguna clase de igualdad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de autos las prestaciones reclamadas son muy posteriores al 1 de enero del 2000; en cambio las prestaciones de que trató la referida sentencia de contraste son anteriores a esta fecha. Esto es evidente dado que de lo que se declara en el fundamento de derecho primero de la misma se infiere que en esa sentencia se trata de una "reclamación por período anterior" a esa fecha, que no se ve afectada por dicha disposición normativa, es decir, por la Disposición Adicional 18ª de dicha Ley ; en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia referencial se dice claramente que se discute "en esta litis la procedencia del abono de prestaciones causadas en un período anterior al 1 de enero de 2000"; lo que se ratifica por el fundamento de derecho cuarto, cuando precisa que la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos de la fecha en cuestión pudiese deparar"». Esta misma interpretación es la que ha llevado asimismo a la inadmisión del recurso 168/08, resuelto recientemente por Auto de 9 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Pero, además, y como señalaba la STS de 17 de mayo de 2008 citada, en realidad, lo que parece plantear la parte recurrente -una vez asumida la falta de fundamenatción de la infracción legal apreciada-es la responsabilidad de la entidad Previsión Sanitaria Nacional respecto de las prestaciones causadas en el Régimen de previsión social AMF-AT a partir de 1 de enero de 2000. Y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, por lo que la pretensión carece de contenido casacional, como esta Sala ya ha señalado en precedentes asuntos en los que se ha planteado una cuestión similar, entre los que cabe citar los Autos de 17 de julio de 2008, R. 2402/07, 13 de mayo de 2008,

R. 2874/07 y 5 de junio de 2008, R. 3643/07, entre otros. En concreto, en la medida en que la sentencia recurrida condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04, así como la más moderna de 23 de julio de 2007, R. 3674/05, que se apoya en las decisiones anteriormente mencionadas y que es mencionada por remisión en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En esta última se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo" y "que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradora de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Esta doctrina, por lo demás, ha sido recientemente confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2008, R. 3541/07, por lo que no cabe duda sobre la vigencia de la línea jurisprudencial a partir de la que se aprecia falta de contenido casacional, frente a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de 19 de febrero de 2009.

En este sentido conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 929/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEG. Y REASEG. A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya de fecha 7 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 477/07 seguido a instancia de DON Bruno, DOÑA Amanda, DON Faustino, DON Javier, DON Ovidio, DON Victorino, DON Juan Pedro, DOÑA Filomena Y Nicolasa contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEG. y REASEG. A PRIMA FIJA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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