ATS, 14 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:7091A
Número de Recurso2333/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 776/2006 seguido a instancia de D. Benito contra GUZMÁN S.A., POLYMERLAND GUZMÁN S.A. (ACTUALMENTE GUZMÁN POLIMEROS S.L.), GUZMÁN CAUCHOS S.A., GUZMÁN WORLWIDW S.L., ARENAS MINERALES S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Benito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar solicita la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al juicio, alegando que se produjo un error material en la citación de un testigo -informático de la empresa- que fue confundido con otro y en consecuencia no pudo practicarse dicha prueba. La sentencia desestima el motivo porque la parte no formuló protesta alguna en el acto de juicio pese a la incomparecencia de aquél. Se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de diciembre de 1989, dictada en un procedimiento por despido y que decreta la nulidad de lo actuado hasta la terminación del acto procesal del juicio para que se reciba declaración al testigo propuesto por el actor.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto ya que en la sentencia de contraste se acredita la protesta efectuada por el demandante en el trámite de conclusiones y su petición de que se llevara a cabo la declaración interesada como diligencia para mejor proveer, lo cual como se ha visto no consta en la sentencia recurrida. El recurrente alega que en la sentencia de contraste no hay constancia de la protesta en el acta de juicio, pero esa afirmación carece de fundamento porque en el fundamento de derecho segundo se dice literalmente que "en el acto de juicio consta la manifestación del actor, efectuada en el trámite de conclusiones, de que ". Se trata por tanto de un diferencia sustancial que puede justificar la distinta decisión de cada Sala en cuanto al concreto problema planteado.

SEGUNDO

El recurrente venía prestando servicios como jefe de administración para un grupo empresarial, ocupándose últimamente de realizar cobros y pagos, con poderes de representación. En el mes de julio de 2006 la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas basadas en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas y técnicas derivadas de la centralización total de los servicios administrativos del grupo. Según la carta de despido, la medida supone una nueva estructura y operativas de trabajo por funciones de cara a la implantación de un nuevo sistema informático, sin que exista posibilidad de reubicar al recurrente en un puesto de trabajo de similar categoría y contenido profesional. Consta probado que el grupo empresarial encargó un informe a una auditoria en diciembre de 2005, que mostró una falta de uniformidad y homogeneidad en los procedimientos y tratamiento de la información y defectos de control interno, confirmado por las auditorias internas practicadas periódicamente en todas las empresas del grupo, ocasionando distorsiones en la eficacia del sistema informático, como evidencia que una orden del demandante relativa a la supresión en el sistema de saldos de los clientes repercutiese negativamente en el funcionamiento del grupo, pues desde el resto de empresas al acceder al sistema no se podía localizar a esos clientes. También consta que la estructura del área administrativo-financiera estaba dividida en tres ramas en función de las materias primas con las que se trabajaba, con un gerente al frente de cada rama, mientras que en la actualidad el área de administración depende de la dirección financiera del grupo, con un jefe de administración que controla los cuatro sectores de su actividad administrativa (cobros, pagos, tesorería y tráfico). La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido valorando datos tales como el resultado de la auditoria practicada en diciembre de 2005, que puso de manifiesto las distorsiones en la eficacia del sistema informático y su repercusión negativa en el funcionamiento del grupo, lo cual justifica la reestructuración del área administrativofinanciera, y en definitiva la existencia de problemas de gestión o pérdidas de eficiencias perceptibles en el momento de la extinción del contrato, tratándose de una "amortización orgánica efectiva o propiamente dicha", y no de una amortización funcional o virtual. Además, para la sentencia el nuevo sistema informático comenzado a introducir en 2002 es solo la causa remota de la rescisión contractual que cede ante las razones expuestas.

A través del segundo motivo el recurrente sostiene que no se conoce la situación de la empresa antes de implantarse el nuevo sistema informático, ni se acreditan las dificultades que impiden su buen funcionamiento comprometiendo la posición competitiva de la empresa en el mercado, pues las distorsiones mencionadas por la sentencia recurrida no pueden equipararse a esa eventual falta de competitividad. La sentencia designada de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2003, que declara improcedente el despido objetivo de las actoras acordado por causas técnicas y organizativas, concretamente las derivadas de la implantación de un nuevo sistema informático. La sentencia afirma que ni en las cartas de despido ni en los hechos probados hay constancia de las dificultades por las que pueda estar atravesando la empresa y que justifiquen la reestructuración introducida. La empresa solo aporta un informe pericial como fundamento de su decisión, pero la Sala lo considera insuficiente a tales efectos por dar una visión parcial del problema, de manera que se desconoce cuál era la situación de la empresa antes de implantar el nuevo sistema, si estaba realmente en dificultades competitivas o cuáles eran los porcentajes de actividad e inactividad medios de los trabajadores con anterioridad. En definitiva, lo único acreditado para la sentencia es que la innovación informática simplificó el proceso administrativo y descentralizó tareas, pero de ello no se deduce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, máxime cuando en el departamento de las actoras se siguen haciendo horas extraordinarias.

El motivo examinado carece en realidad de sustantividad propia porque la sentencia recurrida no atribuye a la implantación del nuevo sistema informático en el año 2002 más que una influencia indirecta en el despido del recurrente, valorando otros datos que considera más relevantes en tal sentido como el resultado de la auditoria practicada, la cual puso de relieve la existencia de criterios diferentes en la ejecución de tareas administrativas y de contabilidad, así como la ineficacia del sistema informático, detectada en la última fase del proyecto, en especial la conexión de datos entre unas empresas y otras; es decir, lo que la sentencia denomina "problemas de gestión o pérdidas de eficiencia". Por el contrario, lo único probado en la sentencia de contraste es que la empresa ha implantado un nuevo sistema informático y alega para los despidos "una reducción de la carga de trabajo y su incidencia en la plantilla". Pero esta causa no justifica para la Sala una necesidad de amortizar los puestos de trabajo de las actoras por falta de unos términos de referencia que permitan constatar esa disminución de la carga de trabajo alegada.

Las alegaciones formuladas en este punto no pueden compartirse al ser distintas en definitiva las situaciones de hecho, las causas alegadas para el despido objetivo y la prueba practicada en cada caso.

TERCERO

Por último, el recurrente discute la calificación de orgánica efectiva o propiamente dicha de la amortización de su puesto de trabajo que hace la sentencia recurrida. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2005, que declara improcedente el despido objetivo del actor, especialista en una empresa dedicada a la fabricación de manivelas. En la carta de despido se alega la necesidad de adquirir nueva maquinaria para garantizar la viabilidad futura de la empresa, lo que obliga a reorganizar el organigrama de la empresa. Según dice literalmente la sentencia, "La mera circunstancia de que la empresa demandada decidiera introducir modificaciones en su sistema productivo dirigidas a elaborar un producto de mayor calidad, no justifica, por sí sola, la procedencia de la decisión extintiva adoptada". Y aunque admite la posibilidad de que el propio empresario u otros empleados asuman las funciones del trabajador cuyo puesto ha sido amortizado, considera inadmisible la posterior contratación de otro trabajador para ocupar ese puesto. De manera que para la sentencia no se acreditan ni las dificultades empresariales ni la efectiva amortización del puesto de trabajo, pues si bien la empresa experimentó un descenso considerable de ventas a partir de septiembre de 2003, el número de trabajadores de la plantilla empezó a aumentar en diciembre de ese año y siguió haciéndolo con nuevas contrataciones, precisamente a personas de la misma categoría profesional que el demandante. Lo cual supone que las dificultades empresariales carecían de la entidad suficiente para justificar la reestructuración de plantilla y que lo producido realmente fue la "simple sustitución" por otro trabajador contratado ex novo tras el cese del actor.

Tampoco puede haber identidad con esta sentencia porque son distintas las causas alegadas para el despido, y en relación con la concreta reestructuración de la plantilla aducida por la empresa en la sentencia de contraste consta probada la formalización en enero de 2004 de cuatro contratos con la categoría de especialista -la misma del actor-, cuando el despido se había acordado un año antes. En cualquier caso, el debate se plantea en términos diferentes y la sentencia recurrida no hace cuestión del problema suscitado por el recurrente en este motivo, por lo que no puede apreciarse contradicción alguna entre las sentencias comparadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1900/2007, interpuesto por D. Benito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 776/2006 seguido a instancia de D. Benito contra GUZMÁN S.A., POLYMERLAND GUZMÁN S.A. (ACTUALMENTE GUZMÁN POLIMEROS S.L.), GUZMÁN CAUCHOS S.A., GUZMÁN WORLWIDW S.L., ARENAS MINERALES S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR