ATS, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 816/06 seguido a instancia de D. Alfredo contra DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., INTEGRACIÓN DE TECNOLOGÍA Y NEGOCIOS, S.A. (INTECNO), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). 2.- Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Consta en el caso de autos que el demandante inició su relación laboral con la empresa INTEGRACION DE TECNOLOGIA Y NEGOCIOS, S.A el 1-12-2001, y convinieron, entre las condiciones salariales, que aquel percibiría un bonus, orientativo, para el año 2002 de cinco millones de pesetas. Este bonus no le fue abonado al actor, quien pasó a prestar servicios, en virtud de sucesión empresarial para la ahora recurrente, DESARROLLO INFORMATICO SA el 1-1-2003. En fecha 14-9-2005 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación del referido

bonus de 2002, sin haberse logrado avenencia entre las partes. La sentencia de instancia ha condenado a ambas empresas a pagar al actor de forma solidaria la cantidad de 30.050,61 euros correspondiente al mentado bonus, desestimando previamente la excepción de prescripción planteada sobre el concepto controvertido. Interpuesto recurso de suplicación, se debate, en lo que ahora interesa, si en el momento en que el trabajador dedujo la papeleta ante el SMAC la acción ya había prescrito. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 21 de abril de 2008 (Rec. 1059/08 ), entiende que es de aplicación el plazo de tres años de responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario en virtud de lo dispuesto en el art 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y confirma la estimación de la demanda.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa codemandada, DESARROLLO INFORMATICO SA, en casación unificadora, alegando infracción de los arts 44.1 y 59.1 y 2 ET al considerar que el plazo de 3 años a que se refiere el citado precepto no es un plazo de prescripción para las reclamaciones de cantidad.

    Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de septiembre de 1999 (Rec. 418/99 ). El actor venía prestando servicios para la empresa VESPA PASTOR S.L., desde 20-5-75 hasta el 8-5-92, fecha en que fue despedido, siendo declarada la improcedencia mediante sentencia y extinguida la relación laboral el 24-11-92, se fijaron los importes correspondientes a indemnización y salarios de tramitación. En otro procedimiento se condenó a la citada empresa al abono de determinada cantidad por salarios adeudados. Mediante auto de 31-3-93, se declaró la insolvencia de la demandada, siendo abonada al actor por el FOGASA la cantidad de 2.203.355 pts. Con fecha 26-5-92 la codemandada VESPA TURIA S.A. compró a Vespa Pastor S.L. el material de recambio, vehículos ciclomotores, vehículos de transporte y muebles, ejerciendo su actividad en los locales que con antelación utilizaba la demandada. En escritura pública de 26-5-92 Vespa Turia S.A. reconoce adeudar a Vespa Pastor S.L. la cantidad de 13.000.000 pts., asumiendo la primera las deudas de ésta última hasta el citado límite. De dicha cantidad, la codemandada retuvo cinco millones para hacer frente a las indemnizaciones y salarios que eventualmente pudieran corresponderle al actor. Vespa Turia S.A. ha abonado al actor 3.500.000 pts. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a Vespa Turia S.A. al abono al actor de la cantidad aún pendiente de percibir y a abonar al FOGASA la cantidad de

    2.203.355 pts., en su día abonadas por éste al actor. Recurrida en suplicación por la empresa condenada, la Sala desestima el recurso, revoca de oficio la sentencia de instancia, al haber incurrido en incongruencia al conceder mas de lo pedido al condenar al abono al FOGASA y estima la demanda en el sentido de declarar la existencia de sucesión empresarial entre ambas empresas condenando a Vespa Turia, SA únicamente al abono al actor de la cantidad aún pendiente de percibir, por entender fundamentalmente que lo asumido por esta empresa de la anterior Vespa Pastor S.L., no fueron simples materiales inconexos entre sí sino un conjunto susceptible de explotación autónoma e inmediata.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción, puesto que no existen fallos contradictorios, al haber estimado ambas resoluciones las demandas planteadas. Es sabido, que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso unificador que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; (STS 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -). Y esta exigencia no se cumple, pues como se ha indicado, la recurrida estima la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas al abono del bonus reclamado, y la de contraste, tambien alcanza el mismo pronunciamiento. Y ello sobre la base de rechazar ambas la existencia de la prescripción.

    Es cierto que podría existir una teórica contradicción doctrinal respeto a la naturaleza del plazo de 3 años establecido art 44.3 ET, sin embargo al ser los hechos heterogéneos quiebra la pretendida identidad. En la sentencia recurrida el actor reclama el bonus pactado y devengado con la empresa originaria, cuyo plazo de prescripción anual se inicia al día siguiente a aquel en que se liquida, si bien como el demandante pasó a depender de la ahora recurrente el 1-1-2003 por cambio de titularidad empresarial, reclama a ambas el pago de dicho bonus. Sobre estos presupuestos la recurrida entiende de aplicación el plazo de tres años (siguientes a la sucesión) que refiere aquella norma estatutaria, y que actúa como plazo especial y distinto del que regula con carácter de generalidad el art. 59.2 del ET . Mientras que en la sentencia de contraste, la reclamación efectuada es otra, la cantidad pendiente de abono debida al despido del trabajador y reconocida por sentencia firme, y en la que se pretende la condena de la segunda empresa al considerar que es sucesora de la primera, y en la que se debate si la deuda es posterior o anterior a la sucesión empresarial y sobre la aplicación del plazo de prescripción de 3 años fijado en el art 44.3 o el de un año establecido en el art 59 ET a los efectos de establecer la responsabilidad de la sucesora. Y en la que la Sala entiende que, la cantidad reclamada por el concepto de indemnización tiene su origen en la decisión empresarial adoptada el 8-5-1992, es decir, con anterioridad a producirse la supuesta sucesión empresarial, 26-5-1992. A igual conclusión se llega respecto de los salarios reclamados y reconocidos al actor por sentencia en cuanto se corresponden a salarios adeudados vigente el contrato de trabajo, es decir, generados con anterioridad al despido del actor y por tanto también previos a la supuesta sucesión empresarial, lo que determina que los derechos laborales de los que se derivan los importes reclamados por el concepto de indemnización y de salarios, a tenor del art. 44.1 ET, son anteriores a la supuesta sucesión empresarial, al tener su causa en actos del empresario anteriores a ésta.

  3. - Y sin que las alegaciones de la recurrente realizadas en su escrito, de 11 de marzo, alcancen a desvirtuar los anteriores razonamientos, pues la parte recurrente olvida que es necesario para la admisión de este extraordinario recurso que existan fallos contradictorios entre las sentencias comparadas e identidad de datos fácticos, circunstancias que no concurren en el caso analizado.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1059/08, interpuesto por DESARROLLOS INFORMÁTICOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 816/06 seguido a instancia de D. Alfredo contra DESARROLLO INFORMÁTICO, S.A., INTEGRACIÓN DE TECNOLOGÍA Y NEGOCIOS, S.A. (INTECNO), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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