ATS 1159/2009, 21 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2009
Fecha21 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala

26/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 32/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, en la que se condenó "a Hilario, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 189,332 # de multa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Hilario, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, error de hecho. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 21.2 del Código Penal. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error de hecho. Se designa como documento casacional, el informe médico de asistencia a su defendido el día de su detención. Entiende la defensa que, con base en dicho informe médico, se debió apreciar la atenuante del art. 21.2 Cp . Sostiene que el mismo acredita la existencia de un alcoholismo por parte del acusado y que el día de los hechos se encontraba además bajo la influencia del alcohol.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invoca, como ya se ha dicho, un informe médico como documento casacional. Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc .).

Analizando el informe médico obrante en autos (folios 13 y 14 de las actuaciones), se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes. En dicho informe de fecha 2-10-2004 en el apartado de antecedentes, se alude a las bebidas ingeridas por el paciente por referencia y la última vez que bebió, siempre por referencia del propio paciente. En el siguiente apartado sobre las exploraciones complementarias, se dice que el acusado está orientado y consciente de y finalmente se diagnostica un alcoholismo agudo. Con base en este informe, el Juzgador de instancia no considera justificada la aplicación de la atenuante del art. 21.2 Cp dado que no está probada de forma convincente, ni la condición de alcoholismo ni su alcance y en todo caso descarta la existencia de un nexo causal entre el delito cometido y el consumo de alcohol. Pues bien, las conclusiones a las que llega el órgano a quo son acordes con el informe médico, por lo que no se aprecia la mencionada equivocación del Juzgador. Efectivamente, la gravedad del alcoholismo no está lo suficientemente acreditada, y sobre todo, no consta, ni una afectación de la imputabilidad o de las facultades psíquicas ni la existencia de un nexo causal entre el delito cometido y el consumo de alcohol.

En todo caso, se ha de advertir la irrelevancia penal de la atenuante que se pretende aplicar, puesto que la pena impuesta ha sido la mínima legalmente prevista.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 21.2 del Código Penal . El recurrente considera que, con base en la argumentación ofrecida anteriormente, se debe aplicar dicha atenuante.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente se enfrenta directamente al relato de hechos probados, puesto que en los mismos no se describe ninguno de los elementos precisos para la aplicación de la atenuante pretendida. No existe pues, infracción de ley. No obstante, dada la forma en que se ha planteado el motivo de casación, la inadmisión del anterior motivo conlleva ya también el presente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Alega que ningún testigo manifestó haber visto al acusado vender o facilitar droga. También resalta que aquellos testigos negaron que la droga incautada perteneciese al acusado, concordando así con la declaración de su defendido, cuando sostuvo que dicha sustancia pertenecía a una tercera persona llamada Rosa. Finalmente argumenta la falta de pruebas sobre que el acusado estuviera facilitando el consumo ilegal de drogas tóxicas, pues no existen pruebas sobre la entrega de la droga a persona alguna, y ello unido a la escasa cantidad de la sustancia intervenida, hace difícil pensar, continúa diciendo el recurrente, que se tratara de una persona vendiendo droga.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Por un lado, la pertenencia al acusado de la droga incautada ha quedado acreditada, tal y como se expone en la sentencia de instancia, con las testificales de los tres policías nacionales intervinientes en los hechos. Sus manifestaciones, expone la Audiencia Provincial de instancia, fueron claras y concluyentes. Todos ellos expusieron como incautaron al acusado en el interior de uno de sus bolsillos, lo que resultaron ser 25 bolsitas de cocaína. Asimismo, el órgano a quo resta credibilidad a la versión del acusado cuando sostiene que las mismas pertenecían a una tal Rosa, que se encontraba en el momento de los hechos, arrojando piedras contra la ventana de su casa. Esta persona, explica el recurrente, le pidió que le entregara un paquete con droga que dos días antes había dejado escondido en un contenedor, para que el acusado lo recogiese, a lo que éste se había negado. La sentencia de instancia, señala y analiza minuciosamente, por un lado, las distintas incoherencias de esta manifestación, que ciertamente lo son, pues resulta bastante inverosímil esta versión, y por otro lado, hace alusión a la falta de indicio alguno que avale dicha declaración del acusado.

Aparte de la tenencia de la droga, se ha de exigir igualmente un ánimo de traficar con la misma. A este respecto, y al hilo de lo argumentado por la defensa, se hace preciso matizar, que la condena no es por realizar un acto de venta de droga, sino por poseer droga con aquella finalidad, sin que en ningún caso sea necesario exigir para la consumación o para la aplicación del art. 368 Cp, un acto de venta efectivo. Pues bien, en el presente caso, la Audiencia Provincial deduce el ánimo de traficar, por la forma de distribución de la droga, esto es en 25 envoltorios con poca cantidad. También tiene en cuenta la declaración del acusado, puesto que en instrucción negó consumir cocaína y a lo largo del procedimiento nunca ha sostenido que la droga incautada era para consumo propio.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga para traficar con ella.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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