ATS, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 197/07 seguido a instancia de D. Estanislao contra INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Estanislao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme al relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2007 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, el actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 21 de octubre de 1985, ostentando desde enero de 1997 el cargo de Director Gerente y otorgándosele el 11 de diciembre siguiente los poderes que se relacionan en el hecho probado primero. En la reunión del Consejo de Administración de 26 de octubre de 2000 el Presidente comunicó la jubilación de la persona que ostentaba el cargo de Director General de la Compañía y la promoción del actor a dicho cargo. El 14 de marzo de 2007, mediante comunicación escrita, la demandada procedió al despido disciplinario del actor imputándole una oferta de compra de la Sociedad por parte de sus directivos que el actor había presentado ese mismo mes de marzo, haciendo constar que la extinción afectaba a la relación laboral en su totalidad, tanto a la especial como a la subyacente ordinaria que pudiera haber quedado suspendida.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, debiendo acordar ambas partes si se produce la readmisión o el abono de la indemnización de 259.015 #, y en caso de desacuerdo debería la empresa abonar la indemnización fijada. Recurrieron ambas partes en suplicación, la demandada solicitando su libre absolución, mientras que el recurso del actor contenía las siguientes peticiones: Como petición principal, la condena a la empresa a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, y como petición subsidiaria que se fije la indemnización por despido improcedente en la cantidad resultante de aplicar 20 días de salario por año de servicio durante el tiempo servido como Director General y 45 días de salario por año de servicio durante el tiempo de relación laboral común, estableciendo unas indemnizaciones de 90.508,62 # y 479.437,69 #; el recurso contenía una tercera petición -subsidiaria a la anterior- solicitando se declare subsistente la relación laboral común suspendida el 26 de octubre de 2000 cuando el actor promocionó a Director General. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2007 desestimó el recurso de la demandada y también desestimó la petición principal y la segunda subsidiaria del actor, estimando en parte el recurso en relación con la primera petición subsidiaria, condenando a la empresa a que por la extinción improcedente de la relación laboral especial -si no alcanza un acuerdo con el actor- le indemnice con 91.542, 27 # y por la extinción improcedente de la relación común a su elección en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia readmita al actor o le indemnice con 200.231 #.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina en relación con las dos peticiones subsidiarias, reiterando lo solicitado en el recurso de suplicación y señalando, por tanto, dos puntos o materias de contradicción.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, resulta que ninguna de las sentencias aportadas de contraste es contradictoria con la recurrida por las razones que a continuación se exponen.

La primera materia de contradicción se refiere al salario que debe tomarse en consideración para calcular la indemnización por despido.

La sentencia de suplicación recurrida -a diferencia de la de instancia que aunó los períodos de trabajo común y especial y calculó una única indemnización con el limite de 12 meses previsto para la relación especial y tomando como módulo la retribución como alto cargo- ha distinguido los períodos de ambas relaciones, y para calcular cada indemnización ha aplicado a la relación especial el salario diario de 709, 63 # recogido en el hecho probado segundo y para la relación común el salario de 295 # que -dice- "es el señalado por la empresa para el contrato de trabajo común, sin que el actor lo rebatiera o alegara cuantía superior".

Pues bien, en disconformidad con esto último es por lo que se plantea la primera materia de contradicción. Dice el recurso que el salario de 295 # no figura en la relación de hechos probados ni es el salario percibido cuando promocionó el actor y quedó suspendida la relación común; se trata, continua el recurso, del salario que la empresa presentó como correspondiente al año 1997, año que pretendía se tuviera como el de la promoción del actor a alto cargo.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2001 . En ese caso las partes iniciaron una relación laboral común que llegado un momento pasó a ser especial de alta dirección de la que mas tarde desistió la empresa. La sentencia citada de contraste revoca la de instancia que para fijar la indemnización había computado todo el tiempo de prestación de servicios y el salario correspondiente a la relación de alta dirección. En el hecho probado octavo consta el salario del actor en el momento del cese como Gerente y en el hecho tercero consta el salario del actor cuando pasó a desempeñar funciones de Gerente. En relación con esto último, dice el recurso que el hecho de que en la sentencia de contrate conste el salario del actor al momento de producirse su promoción no impide apreciar la identidad entre ambas sentencias y también el escrito de alegaciones niega relevancia a ese dato y se extiende en consideraciones acerca de la violación del artículo 24 de la Constitución producida, a su entender, por la sentencia recurrida.

Pero lo cierto es que ese dato diferencial resulta decisivo para concluir que la contradicción es inexistente, pues lo que en este recurso se plantea es qué debió hacer la Sala de suplicación al encontrarse con que el salario en el momento de cesar en la relación ordinaria no estaba probado, y el recurso entiende que se debió estar al único salario probado que era el de 709,63 # recogido en el hecho segundo. Naturalmente nada parecido se suscita en la sentencia de contraste que no tiene que adoptar una decisión al respecto, porque en ese caso constaba el salario correspondiente al momento del cese en la relación común.

La segunda materia de contradicción se refiere a la subsistencia la relación especial común suspendida el 26 de octubre de 2000, cuando el actor pasó a ser Director General, y se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 julio de 2002 . En ese caso también se sucedieron una relación laboral común y otra especial de alta dirección que fue extinguida por la demandada, dictándose sentencia que declaró el despido improcedente. Por otra parte el actor manifestó a la empresa su deseo de reiniciar la relación común mediante requerimiento notarial y demandó por despido; la sentencia de instancia declaró la improcedencia al no haberse acreditado la reanudación de la relación común, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, pues la sentencia recurrida basa la desestimación de esta tercera petición del recurso de suplicación en su carácter subsidiario respecto a la anterior diciendo que "como quiera que se estima parcialmente una de estas anteriores, queda cerrado al tribunal el camino para poder dar respuesta a la petición por la propia voluntad de la recurrente en armonía con el principio dispositivo que informa su actuación procesal (art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Como ocurría en la anterior materia de contradicción, tampoco aquí la sentencia de contraste contempla una situación igual al de la recurrida que se acaba de exponer, pues en ese caso se interesaba como pretensión única que el no reinicio de la relación común se calificara como despido improcedente. No concurre por tanto la situación que en el presente caso se plantea, en el que la sentencia recurrida fija una indemnización por la extinción improcedente de la relación común, que resulta estimada en parte, mientras que la petición subsidiaria interesa la subsistencia de dicha relación.

También el escrito de alegaciones se opone a la inadmisión de este segundo motivo del recurso, pero la falta de contradicción en clara por las razones que se acaban de exponer y no tiene relevancia alguna la cita de sentencias de la Sala en las que se haya apreciado la contradicción en relación con sentencias distintas a las que aquí se comparan.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras Egaña, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2581/07, interpuesto por D. Estanislao y por INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 197/07 seguido a instancia de D. Estanislao contra INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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