ATS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DÑA. Olga, se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 444/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 20/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2007, se tuvo por presentado el escrito de interposición de los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 4 de mayo de 2007.

  3. - Por la Procuradora DÑA. SARA MARTÍN MORENO, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES FORMAT 2000, S.L., se presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora DÑA. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de DÑA. Olga, presentó escrito el día 4 de junio de 2007, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2009, la representación procesal de la entidad recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de ambos recursos. Mientras la representación procesal de la parte recurrente, en su escrito de fecha 7 de abril de 2009, abogó por la admisión de los recursos mostrándose disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de ciento cincuenta mil euros, citando como precepto legal infringido el art. 348 del Código Civil, así como con base en el ordinal 3º alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Asimismo la parte recurrente preparó conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 216 y 218.1 de la LEC, al resultar incongruente que la Sentencia condene en base a una acción no ejercitada por los actores y con argumentos no sostenidos por las partes alterando la causa de pedir.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. De manera que la presente resolución no va a examinar motivo alguno relativo al "interés casacional", puesto que hallándonos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, y no por razón de su materia, dicho "interés" no constituye presupuesto del recurso de casación; conviene aclarar, en cualquier caso, que la cita improcedente del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, no perjudica a las partes en orden a la admisión del recurso, como se verá, ya que la jurisprudencia citada en la fundamentación del recurso -salvo la específicamente dirigida a argumentar sobre el supuesto "interés casacional" alegado- se tendrá presente, si procede, en apoyo de aquella. Utilizado también por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, a tenor de lo expuesto al inicio, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (reivindicatoria de dominio) superando el valor del bien que se reivindica la suma de ciento cincuenta mil euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se alega, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 216 y 218 de la LEC, sosteniendo la recurrente en dos motivos que se ha infringido el principio dispositivo y el de congruencia al haber resuelto la Sentencia sobre una acción que no consta alegada en la demanda, alterando la causa de pedir y en base a argumentos que no constan expresados por las partes en ninguno de sus escritos ni en ninguna de las actuaciones, como sucede con el principio de "ficta traditio" que no fue invocado por la actora, lo cual afirma le ha generado indefensión. Por otro lado, se invoca, con fundamento en el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías de proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión como determinan los arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ, aduciendo en el motivo tercero que el vicio de incongruencia que padece la Sentencia recurrida, por lo que se acaba de exponer, determina la nulidad de la misma; a ello añade que el hecho de que la Sentencia recurrida haya resuelto basándose en argumentos no esgrimidos por la parte actora le ha privado de la posibilidad de defenderse causándole indefensión.

    Dada la estrecha vinculación de los tres motivos en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal, se procederá al análisis conjunto de los mismos y ello pese a que el tercer motivo formulado al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, en el que se alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías de proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión, pudiera ser inadmisible por no haber sido citado en preparación (art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC ) toda vez que reproduce las mismas infracciones y los mismos argumentos contenidos en los motivos anteriores.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal examinados ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en primer lugar, porque la Sentencia ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, atendiendo a que la propia parte demandante interesaba « no sólo que se declarase que "SERVICIOS EMPRESARIALES FORMAT 2000" es propietaria de la finca de autos sino que se estableciese la obligación de la demandada de entregar la posesión de la finca de autos a su legítima propietaria con sus frutos y accesiones», deduciéndose claramente del Suplico de la demanda rectora ambas pretensiones, resultando, por tanto, el fallo de la Sentencia impugnada plenamente coherente y congruente con lo solicitado por la parte demandante, pero es que además tampoco cabe apreciar ninguna alteración de la causa de pedir, toda vez que ejercitándose en la demanda acción reivindicatoria de dominio es precisamente tal acción la que prospera finalmente, dictándose sentencia estimatoria tras analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para ello y no la del art. 41 de la LH como aduce el recurrente. Es por ello que, en la sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, como pretende la recurrente, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ). 3.- Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, a continuación, el RECURSO DE CASACION, en el que se invoca la infracción del art. 348 del Código Civil . Alega la recurrente en su recurso que para poder accionar de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil es preciso ostentar la cualidad de propietario, de modo que no habiéndose producido en beneficio de la actora la transmisión del bien vendido carece de legitimación para ello.

    Formulados en tales términos el recurso de casación hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto si bien denuncia la infracción de una norma de carácter sustantivo, como sucede con el art. 348 del Código Civil, lo hace con carácter instrumental pues del desarrollo argumental del motivo se observa cómo lo pretendido por la recurrente es negar la legitimación activa de la entidad recurrida para accionar con base en que no ostenta la cualidad de propietario, condición que sin embargo es reconocida por la Sentencia recurrida, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar o los relativos a la acumulación de acciones. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación ahora examinado es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Olga contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 444/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 20/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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