ATS 1/2000, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Cipriano y de "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A." presentaron el día 12 de diciembre de 2006, sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 993/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de diciembre de 2006.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A.", así como la procuradora Dª. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de

    D. Cipriano, presentaron escritos ante esta Sala los días 10 y 16 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la procuradora Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª. Graciela, presentó escrito el día 17 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 12 y 13 de marzo de 2009, las partes recurrentes se muestran contrarios con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente, D. Cipriano, preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando, al amparo del art. 469.1.2º LEC, "por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar el artículo 218 de la misma ley procesal, al decidir cuestiones distintas a las peticionadas por la apelante, revisando y decidiendo extremos de hecho de la sentencia de instancia que consintió la apelante al formular su recurso de apelación, con vulneración del principio de justicia rogada e incurriendo en una reformatio in peius y por ello en incongruencia extra petita".

    El escrito de preparación del recurso de casación de D. Cipriano denuncia la infracción de los arts. 1320 y 1322 del Código Civil .

    Por su parte la recurrente, "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A.", preparó recurso extraordinario por infracción procesal, alegando, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218 LEC, al resolver cuestiones distintas a las peticionadas con infracción del principio de justicia rogada e incurriendo en reformatio in peius e incongruencia extra petita, en relación con la revocación del consentimiento prestado para la compraventa, que según el recurrente, no fue una cuestión de hecho alegada en primera instancia, constituyendo una cuestión nueva, por lo que se estaría resolviendo sobre una cuestión distinta de la alegada por el actor, incurriendo en incongruencia extra petita. El recurso de casación se prepara alegando la infracción de los arts. 1254, 125, 1258, 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1279, 1280, 1300, 90, 96, 103, 1320, 1322, 1357, 1406, 1407 CC así como art. 91.3 del Reglamento Hipotecario .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de D. Cipriano desarrolla las infracciones denunciadas en preparación ya referidas.

    El recurso de casación de D. Cipriano se interpone en un único motivo, donde se denuncia la infracción de los arts. 1320 y 1322 CC, ya que considera que la sentencia recurrida concluye erróneamente la inexistencia de consentimiento de la actora a la compraventa, cuando ha quedado acreditado que la actora conoció y autorizó el acto de disposición, sabiendo que se trataba de una venta, por lo que se da el tipo regulado en el art. 1320 CC, al tratarse de un consentimiento tácito.

    La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A.", se formula en un único punto donde se alega la infracción de los arts. 216 y 218 LEC, al considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, al considerar que la misma ha entrado a decidir sobre puntos no controvertidos en el recurso de apelación y que fueron consentidos por la apelante, como es el hecho de la existencia de consentimiento, de forma que la sentencia no podía entrar a valorar la existencia o no de revocación del consentimiento, por cuanto la apelación no se formuló impugnando la valoración probatoria, sin olvidar que la concurrencia o no de consentimiento es una cuestión de hecho. El recurso de casación se interpone en tres motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1320 y 1322 CC, al considerar que la sentencia se equivoca al entender que no ha existido consentimiento por parte de la actora, ya que el mismo no es necesario que sea expreso, sino que es suficiente con que sea tácito, sin que pueda diferenciarse allí donde la ley no diferencia. De esta manera entiende que ha de considerarse válido el consentimiento prestado con anterioridad al acto dispositivo, sin que sea preciso que concurra en el momento de su celebración. El motivo o punto segundo alega la infracción de los arts. 90, 96, 103, 1357, 1406 y 1407 CC y art. 91.3 RH, ya que la sentencia no resuelve atendiendo al prevalente interes familiar, sino al interes personal de la actora, ya que lo que se consigue es privar al titular de la posibilidad de disponer de la vivienda. El tercer y último motivo alega la infracción de los arts. 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1279, 1280 y 1300 CC, al entender que la sentencia erróneamente declara la nulidad del contrato por falta de consentimiento de la actora, cuando el mismo sí existió, al concurrir el objeto, el consentimiento y la causa.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal de D. Cipriano, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 . A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido vulneración del art. 218 LEC, al decidir cuestiones distintas a las peticionadas por la apelante, revisando y decidiendo extremos que consintió la apelante al formular su recurso de apelación, con vulneración del principio de justicia rogada e incurriendo en una reformatio in peius y por ello en incongruencia extra petita, sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal de "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A.", argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en la inexistencia de consentimiento de la actora, al haberlo revocado, cuestión que no fue alegada por la parte actora en su recurso de apelación, alterándose por ello la causa petendi de la demanda. Pues bien, a la vista de tales argumentos procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Comenzando por la incongruencia alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues versando el litigio sobre la nulidad del contrato por falta de consentimiento de la demandante, cuestión que es examinada por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto, concluyendo tras la valoración de la prueba, que la actora no conoció la existencia del acto dispositivo sino después de verificarse, por lo que no pudo consentir la venta, al no poder consentirse lo que no se conoce, quedando acreditada su oposición al acto de disposición, sin que pueda atenderse al consentimiento genérico anterior, pues el consentimiento exigible debe referirse al acto o negocio concreto, con lo que ninguna incongruencia existe, limitándose la resolución de primera instancia a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia.

  7. - Por lo que se refiere a los recursos de casación, los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que ambos recursos, en sus distintos motivos, parten del hecho de entender que la sentencia alcanza una errónea conclusión acerca de la existencia o no de consentimiento por parte de la actora, ya que existió un inicial consentimiento, que no puede ser tildado de genérico, que valida la venta, y que en cualquier caso ha de ampararse el interes familiar y no solo el interes personal de la demandante. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la demandante no consintió la venta, al no haberla conocido, sino hasta el momento en que se formuló requerimiento de desalojo, y entonces manifestó su frontal oposición a la transmisión efectuada, al tratarse de domicilio familiar, habiéndose ejercitado diversas acciones tendentes a dejar sin efecto el acto dispositivo, al tiempo que la venta le resulta claramente perjudicial, pues no le supone aporte económico alguno, a pesar de haber contribuido a su adquisición. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  8. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROYECTOS CASTELLÓN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 993/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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