ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eugenia, presentó el día 9 de mayo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 505/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Palencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jon presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . Por comunicación remitida con fecha 1 de septiembre de 2008, la Procuradora Dª Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno fue designada por turno de justicia gratuita para asumir la representación de Dª Eugenia . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2009 muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrente. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 18 de marzo de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del arts. 10 y 18.1 de la Constitución Española, así como el arts. 9.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y los arts. 1902 y 1106 y 1107 del CC .

    El escrito de interposición lo articula la parte recurrente en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 10 y 18.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 9.3 de la L.O. 1/82, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida no ha valorado adecuadamente el daño moral ocasionado, pues reconociendo la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ofrece una indemnización reparadora irrisoria de 600 euros, no valorándose las circunstancias concurrentes, en concreto que el ofensor es el alcalde de la población donde ocurren los hechos y que los mismos ocurren en presencia de su esposo, concluyendo que la reparación del daño sólo se vería satisfecha mediante la indemnización de 300.000 euros reclamada en la demanda, insistiendo en la necesidad de valorar a efectos del cálculo indemnizatorio, la influencia del hecho dañoso en la agravación del trastorno ansioso-depresivo de la reclamante. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. el art. 9.3 de la L.O. 1/82, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por inaplicación del art. 1902 del CC, para impugnar la sentencia recurrida en el extremo relativo a la relación de causalidad, que declara inexistente, entre la actuación del demandado y la situación de baja laboral y subsiguiente incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo que padece la recurrente; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1902 en relación con 1106 y 1107 del CC, considerando que en el caso, el resarcimiento económico deberá abarcar el lucro cesante derivado del cese de actividad como consecuencia de la secuela psiquiátrica originada por la actuación del demandado.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida no ha valorado adecuadamente el daño moral ocasionado y demás patrimoniales que reclama, pues reconociendo la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ofrece una indemnización reparadora irrisoria, no valorándose las circunstancias concurrentes, concluyendo que la reparación del daño sólo se vería satisfecha mediante la indemnización de 300.000 euros reclamada en la demanda, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y las circunstancias concurrentes, concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto, respecto del incremento del cuantum indemnizatorio por daños morales derivados de la ruptura del matrimonio y de la situación psiquiátrica en que quedo la reclamante que " no consta que los perjuicios pretendidos se hayan causado realmente, no olvidemos que nuestra legislación no permite, en modo alguno, suponer habidos daños y perjuicios o derivarlos de meras posibilidades de inseguros resultados y desprovistas de toda certidumbre admisible", considerando resarcido el daño con la suma de 600 euros, y respecto de los daños y perjuicios derivados de lesiones por incapacidad temporal, lesiones permanentes o secuelas y demás daños patrimoniales, señala la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, que deben seguir igual suerte desestimatoria pues, "no consta ninguna relación causa efecto con los hechos objeto de autos".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria que en el presente caso se pretende realizar a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 505/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Palencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR