ATS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2.006, en el procedimiento nº 157/06 seguido a instancia de FLECA EL CLOT, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Agustín, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FLECA EL CLOT S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de

2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de FLECA EL CLOT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a contraponer las doctrinas de ambas sentencias, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, y sin que la parte recurrente haya efectuado alegaciones específicas a este defecto procesal en su escrito de 22 de diciembre de 2008, aquella no cita sino al hilo del análisis de la contradicción el precepto o preceptos infringidos, sin que haya dedicado un motivo específico al análisis de la infracción legal, y sin que en ningún caso haya procedido a explicitar en su recurso las razones por las que considera que se ha producido la infracción legal que alega. Por otra parte, -y sin que, como ya se ha dicho, ello sea una técnica admisible-, del análisis de la contradicción tan sólo podría deducirse la eventual alegación de la infracción legal relativa al art. 44 ET tras la modificación operada por la Ley 12/01, sin que en ningún caso se mencione la infracción del art. 127 LGSS. Todo ello teniendo en cuenta, además, que el defecto procesal aludido no es subsanable mediante el trámite de alegaciones concedido a esta parte por la providencia de inadmisión en su día dictada.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute si ha de imponerse solidariamente el recargo de prestaciones a la empresa Fleca el Clot, SL, como sucesora de la empresa que era titular en el momento en que se produjo el accidente de trabajo. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se debate si ha de declararse responsable directa del recargo de prestaciones a la empresa infractora y subsidiariamente al INSS, o sólo a la primera, llegando a la conclusión la sentencia de esta Sala que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. Como puede observarse, pretende la parte recurrente una mera comparación abstracta de doctrinas, deduciendo de la declaración realizada en la sentencia de contraste, relativa a la responsabilidad directa de la empresa incumplidora en relación con el recargo, una regla limitativa de responsabilidad en el supuesto de sucesión de empresas. Insiste nuevamente en este argumento la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2008. En este sentido, ha de señalarse que en el presente caso no coinciden ni los hechos, los debates ni las pretensiones deducidas por las partes en uno y otro procedimiento, ya que mientras que en el caso de la sentencia recurrida se discute sobre el alcance de la responsabilidad en materia de recargo de prestaciones a la empresa adquirente, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste se debate sobre si el INSS ha de ser responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia del empresario infractor responsable del recargo. Por último -y con las limitaciones ya señaladas respecto a la fundamentación de la infracción legal-, el recurso se centra siempre en la redacción del art. 44 ET dada por la Ley 12/01, que introdujo importantes modificaciones en dicho precepto, y esta redacción no se encontraba vigente, como es obvio, en el caso debatido en la sentencia de contraste. En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción invocada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de FLECA EL CLOT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 8404/06, interpuesto por FLECA EL CLOT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de

2.006, en el procedimiento nº 157/06 seguido a instancia de FLECA EL CLOT, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Agustín, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR