ATS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:3346A
Número de Recurso795/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Julián Y Dª. Flora presentó, el día 23 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el Rollo de Apelación nº 522/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 414/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 28 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores con fecha 30 de marzo de 2007 .

  3. - La Procuradora Dª. CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. Julián Y Dª. Flora, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de "ROYAL TARRACO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de mayo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2009, la parte recurrente interesa la admisión del recurso. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente no circulatorio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo tal cauce el adecuado habida cuenta de que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y ésta es superior a 25.000.000 de ptas.

    En el escrito de preparación se alegaba la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 4 y 1902 del Código Civil y la Ley 30/1995 .

    El escrito de interposición se articula en torno a dos motivos . En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 4 del Código Civil al considerar la parte recurrente que no procede la aplicación analógica del baremo previsto en el Anexo de la Ley 30/1995, de 7 de noviembre, aun reconociendo la parte recurrente que la Audiencia lo aplica con carácter orientativo. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con la indemnización de los daños morales.

  2. - El recurso incurre, por lo que se refiere al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal y ello porque si bien es verdad que se cita un precepto de carácter sustantivo como sería el art. 4 del Código Civil en relación con la indebida aplicación analógica del baremo contemplado en el anexo de la Ley 30/1995, basta leer el desarrollo del motivo para comprobar que, en realidad, lo que ataca el recurrente es la falta de motivación en cuanto a la aplicación meramente orientativa y no analógica ni vinculante que del indicado baremo realiza la Audiencia Provincial, tratándose dicha falta de motivación de cuestión de naturaleza claramente adjetiva o procesal que deber ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal del que el recurrente no ha hecho uso. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de fecha 2/10/07 y 27/03/07 en recursos 1329/2004 y 2748/03 ) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo primero resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo, incurre el mismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al no respetar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Tal circunstancia se observa en el recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, su tesis sobre el hecho de que no debe aplicarse a la indemnización del daño moral en accidentes no circulatorios el baremo previsto en el anexo de la Ley 30/1995, a lo que añade que aun cuando fuera aplicable, el Tribunal debiera haber valorado las circunstancias concurrentes en el sentido de que los padres vieron repentinamente frustradas sus expectativas vacacionales por el accidente de su hija, dedicándose al cuidado de ésta durante los diez meses siguientes, considerando el recurrente que no se pueden entender incluidos en la indemnización global concedida a la hija, eludiendo que la resolución recurrida asume y reitera los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, de forma que no sólo considera que el baremo de la Ley 30/1995 no prevé la concesión de indemnización de daños morales complementarios si las secuelas no superan los 75 puntos, sino que además estima que no han quedado acreditadas las bases sobre las que los ahora recurrentes sostenían sus pretensiones indemnizatorias en cuanto a los daños morales, y que se referían a las limitaciones futuras que sufriría su hija como consecuencia de las lesiones sufridas, en relación con las cuales los recurrentes alegaban una situación de angustia al desconocer el alcance de las mismas, siendo igualmente de aplicación a este motivo todo lo anteriormente dicho en relación con la aplicación analógica del baremo por cuanto la Audiencia realiza una aplicación del mismo meramente orientativa. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Julián Y Dª. Flora, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el Rollo de Apelación nº 522/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 414/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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