ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2007, en el procedimiento nº 95/07 seguido a instancia de Dª Silvia contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre reclamación de cantidad (complemento singular de puesto modalidad AR), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de Dª Silvia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora que presta servicios como personal en el Ministerio de Justicia con la categoría de Técnico Superior de Administración grupo profesional 3 destinada en la Audiencia Nacional, formula demanda solicitando se le reconozca el derecho a percibir el complemento singular de puesto denominado D4, AR y A/Idiomas desde el 1 de octubre de 2004 así como el abono por tales conceptos de la cantidad de

6.489,86 #.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2008, contra la que la parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina.

Sin embargo, la Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004), 8 de febrero de 2007 (R. 3889/05), 12 de julio de 2007 (R. 1714/06) y la más reciente de 26 de junio de 2008 (R. 683/06 ).

Esto es lo que ocurre en el presente caso al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida por la Sala en las sentencias de 12 de noviembre de 2007 (R. 899/07/ y 11 de diciembre de 2007(R. 2902/06) y reiterada entre en las posteriores de 20 de febrero de 2008 (R. 898/07), 26 de febrero de 2008 (R. 1811/07), 27 de febrero de 2008 (R. 1821/07 y R. 2180/07), 14 de mayo de 2008 (R. 3021/07), 13 de junio de 2008 (R. 2798/07), 24 de julio de 2008 (R. 2775/07) y 16 de diciembre de 2008 (R. 3822/07 ), entre otras.

La sentencia de 13 de junio de 2008 (R. 2798/07) resume la doctrina de la Sala en los siguientes puntos: "1) el derecho a complemento de puesto de trabajo de los trabajadores a los que es de aplicación el art. 75.3 del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado está sometido a un término inicial o suspensivo, que depende del acuerdo de atribución por parte de la CIVEA; 2) esta regulación ha sido establecida en un Acuerdo adicional al referido convenio único, llamado de racionalización de los complementos de puesto de trabajo, publicado en BOE de 29 de diciembre de 2003; 3) el punto 7º de dicho Acuerdo adicional así lo establece aplicando el criterio de la interpretación literal ("La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenimos de origen hasta ahora vigentes"); y 4) "de todo ello se deduce una voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA, órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 5142/07, interpuesto por Dª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, en el procedimiento nº 95/07 seguido a instancia de Dª Silvia contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre reclamación de cantidad (complemento singular de puesto modalidad AR).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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