ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 561/07 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente supuesto, desestimaba la pretensión formulada, declarando competente al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 26 de mayo de 2004, el actor fue nombrado por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortuella personal eventual, quedando adscrito a la plaza de asesor con el cargo de Asesor de Medio Ambiente y Derechos Humanos, disponiéndose en el mencionado decreto que la legislación aplicable era el artículo 20.2 de la Ley 30/84 y los artículos 89 y 104 de la Ley de Bases de Régimen Local y que el cese sería automático en cualquier caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que se presta la función de confianza o asesoramiento. El 16 de junio de 2007, con motivo del fin de la legislatura, el actor fue cesado en su condición de personal funcionario de empleo eventual o de confianza por lo que formuló demanda por despido, dictándose sentencia en la instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, advirtiendo que el competente es el Orden Contencioso Administrativo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2008. Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007. En ese caso las dos actoras suscribieron en el mes de Abril de 2002 con la Junta de Andalucía un contrato que las partes calificaron como "Consultoría y Asistencia para prestar servicios en el Servicio de Infancia y Familia: Departamento de Centros de Protección de Menores", previa la tramitación de un "expediente de contratación de asistencia técnica". Estos contratos fueron objeto de prórrogas sucesivas hasta que en el mes de Junio de 2005 se comunicó verbalmente a una de las demandantes y en el de Julio a la otra que el 31 de este último mes deberían dejar de prestar sus servicios. La sentencia propuesta de contraste revoca la de suplicación y confirma la sentencia de instancia que había rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción con la recurrida es inexistente al ser por completo distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Así, en la sentencia recurrida los servicios se prestan en virtud de un "nombramiento" por un decreto de la alcaldía en el que se preveía el cese automático al expirar el mandato de la autoridad para la que preste la función de confianza o asesoramiento, lo que efectivamente se produce al finalizar la legislatura. Esta situación es por completo ajena a la sentencia de contraste en la que los servicios se prestan en base a unos contratos calificados por las partes como de consultoría y asistencia y lo que se acredita es que las actoras no realizaron los servicios propios de los mismos sino las actividades normales en la Administración que las contrató, compartiendo sus cometidos con los del personal laboral y funcionario de la demandada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero como se acaba de exponer, cada sentencia resuelve atendiendo a situaciones fácticas distintas, por lo que los también distintos pronunciamientos no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

En el recurso de suplicación la parte demandante interesaba la adición de un hecho probado en el que constara la realización de tareas para las que no había sido contratado, modificación fáctica que la sentencia recurrida rechaza, y el presente recurso se refiere a la prueba documental en base a la cual el recurrente entiende acreditadas la realización de tales labores que no guardaban relación con las de asesor de la alcaldía, y también se refiere a la denegación por el Juzgado de la prueba testifical propuesta. Con este planteamiento el recurso carece de contenido casacional porque lo que en definitiva se pretende es que por la Sala se proceda a valorar dicha prueba de forma distinta a como lo ha hecho el Juez de Instancia y la Sala de suplicación.

El anterior planteamiento no es posible en este excepcional recurso, y la doctrina de la Sala al respecto es reiterada; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06) y 30 de junio de 2008 (R. 1385/07 ), y conforme a la cual: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala".

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 38/08, interpuesto por D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 561/07 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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