STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:538
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 38/08

N.I.G. 48.04.4-07/005734

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha quince de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Eduardo frente a AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA y ALCALDE DE ORTUELLA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Eduardo, con DNI NUM000, fue nombrado por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ortuella el 26 de mayo de 2.004 Personal Eventual, quedando adscrito a la Plaza de Asesor con el cargo de Asesor de Medio Ambiente y Derechos Humanos, todo ello con efectos de 1 de junio de 2.004, siendo adscrito como asesor al número de plaza NUM001.

SEGUNDO

En el mencionado Decreto se dispone que la legislación aplicable fue el artículo 20.2 de la Ley 30/84 y los artículos 89 y 104 de la Ley de Bases de Régimen Local, y demás disposiciones que lo desarrollan, y que el nombramiento y cese del personal eventual se efectuará por esa Alcaldía Presidencia, cesando automáticamente en cualquier caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento, tal y como determina el art. 104 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril.

TERCERO

En fecha de 16 de junio de 2.007 y con motivo de la expiración de la legislatura, el actor fue cesado en su condición de personal funcionario de empleo eventual o de confianza.

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente supuesto, debo desestimar la demanda por despido interpuesta por Eduardo contra AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra, y advirtiendo a la parte actora que es competente el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Entabla recurso de suplicación Don Eduardo frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por el Ayuntamiento del Ortuella en relación a su demanda de despido, ha absuelto a la entidad local de las peticiones actuadas en su contra, indicando la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de la pretensión.

Refleja la sentencia el nombramiento del demandante por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortuella el 26-5-04, como personal eventual adscrito a la plaza de Asesor con el cargo de asesor de Medio Ambiente y Derechos Humanos, todos ello con efectos de 1-6-04, adscrito al número de plaza NUM001. En el nombramiento se señalaba la aplicación del artículo 20.2 de la Ley 30/84 y de los artículos 89 y 104 de la Ley de Bases de Régimen Local y restantes disposiciones que lo desarrollan, nombramiento y cese del personal eventual que se efectuaría por la Alcaldía, cesando automáticamente en cualquier caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento como determina el artículo 104 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

El 16-6-07 y con motivo de la expiración de la legislatura, el demandante fue cesado en su condición de personal de funcionario de empleo eventual o de confianza.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la legal representación del Ayuntamiento de Ortuella.

SEGUNDO

El primero de los motivos interesa al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL, la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se infringieron las garantías o normas del procedimiento causantes de indefensión a la parte actora.

En el mismo, con base en la infracción por inaplicación de los artículos 9.1 y 9.6 LOPJ, y artículo 5 LPL, en relación con el artículo 117.3 del texto constitucional, postula la nulidad de actuaciones al no haberse dado al perceptiva audiencia al Ministerio Fiscal.

Como esta Sala viene declarando de forma reiterada, la nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Por ello, sólo cuando se ha cometido una infracción de las normas esenciales que rigen el procedimiento, generando una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, procederá este excepcional remedio, por lo que no cabe cuando puedan subsanarse o paliarse los defectos a través del recurso de suplicación. Es decir, ha de producirse una infracción real, causante de perjuicio a la parte, grave y trascendente e irreparable de otro modo.

La Sala no aprecia que la instancia haya cometido la infracción jurídica denunciada. La audiencia del Ministerio Fiscal es preceptiva en la medida en que la declaración de incompetencia de jurisdicción opere de oficio, y en este caso se adujo...

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